REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 16579
DEMANDANTE: DIOGENES ANYOLINO JORGE
ALMONTE
APODERADO: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO
DEMANDADA: INVERSIONES GARKUEN C. A Y HOTEL CONTRY INN
APODERADOS: HIDELYS MONTANER, OLGA MATUTE, JORGE BENAVIDES
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por Calificación de despido incoara el ciudadano: DIOGENES ANYOLINO JORGE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.678.949, representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140, contra la empresa INVERSIONES GARKUEN C. A y HOTEL CONTRY INN representada por los abogados HIDELYS MONTANER, OLGA MATUTE y JORGE BENAVIDES, Inscritos en el inpreabogado bajo los números 26567,17977 y 67257; presentada en fecha 23 de enero del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época y posteriormente distribuido al suprimido Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 3)
Que trabajó al servicio de la Empresa INVERSIONES GARKUEN C. A, donde funciona el Hotel Contry INN, desde el día 6 de enero del año 1986.
Que en fecha 17 de octubre del año 1998 fecha esta en que fui detenido arbitrariamente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo y privado de su libertad por instrucciones del ciudadano FRANK ELYS ACEVEDO.
Que se desempeñaba como vigilante y recepcionista
Que el salario diario devengado por el actor era de Bs.36.000 semanal por ambos cargos desempeñados
En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 30)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
De los Hechos Negados
Negó que el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, haya sido privado de su libertad por instrucciones del ciudadano FRANK ELYS ACEVEDO.
Negó que el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, desempeñara dos cargos en la empresa.
Negó que el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, desempeñara como vigilante en la empresa.
Negó que el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, devengara un salario semanal de Bs. 36.000
Negó que el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, haya sido despedido.
De los hechos admitidos
Es cierto que el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, ingreso a trabajar desde el 06 de enero de 1986.
Es cierto que el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, se desempeñara como recepcionista.
Es cierto que para la fecha 17 de octubre de 1998, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, fue detenido por una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo.
La verdad de los hechos.
Que el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, para el momento de su detención se desempeñaba con el único cargo de recepcionista.
Devengaba un salario mínimo de cien mil bolívares (Bs. 100.000)
Anexo marcado “A” recibo de liquidación y pago de prestaciones al 31 de Diciembre de 1997, fecha para la cual el salario mínimo era de Bs. 75.000.
El ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, estaba trabajando preaviso por cuanto había renunciado en fecha 19 de septiembre de 1998, tal como consta de la carta de renuncia anexada marcada “B”.
HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo el debate probatorio, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La relación laboral de dos cargos habida entre las partes
La forma de terminación de la relación laboral
Monto de la remuneración semanal percibida por la accionante
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La existencia de la relación laboral
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de dos cargos, que el actor había renunciado y estaba trabajando el preaviso, correspondiéndole demostrarlo, que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos
2. Promovió documentales
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos. MANUEL ALBERTO OTAIZA, CARLOS ALVARADO, JOSE GREGORIO CHAVEZ TIRADO, RAMON DE JESUS ESCALANTE CORONADO, EWUIN JOSE GUILLEN SERRANO.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de la Demanda.
Marcado “A” recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1997.
Marcado “B” carta de renuncia
En el escrito de Promoción de Pruebas
Consideración Previa.
Insiste en hacer valer los documentos acompañados al escrito de Contestación de demanda Marcados A y B.
1. Invocó el mérito favorable que se encuentran en las actas procesales
2. Promovió prueba de expertos, prueba grafológica.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
DOCUMENTALES.
Corren a los folios 41 a las 142 copias certificadas emanadas del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto al existir una carta de renuncia, las mismas nada aportan a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE
TESTIMONIALES
Corre a los folios 154 al 155, 156 Y 157, 159 y Vto. Testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALBERTO OTAIZA, CARLOS ALVARADO, EWUI JOSE GUILLEN SERRANO: quienes fueron contestes en afirmar:
desempeñado para la demandada, que no estuvieron presentes al momento del despido, sino de la detención policial y que declaran por que es un hombre honesto, trabajador y que lo están perjudicando en este caso. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto los mismos en sus dichos están parcializados. Y así se establecen
JOSE GREGORIO CHAVEZ TIRADO, el acto se declaro desierto tal como consta al folio 156 vto. Así se declara
RAMON DE JESUS ESCALANTE, el acto se declaro desierto tal como consta al folio158 del expediente. Así se establece
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por razones de naturaleza metodológica esta Juzgadora, decide modificar el orden en que fueron promovidas las pruebas.
DE LA PRUEBA DE LOS EXPERTOS:
En fecha 8 de julio de 2002, el abogado Mario Ramón Mejías, abogado de la parte actora impugno formalmente el informe de resultas periciales presentada el 1 de julio de 2002, por los ciudadanos LUCIA MONTANARI MURA, ANA MARIA CORREA FEO Y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, por cuanto dicho informe es extemporáneo. Y en fecha 9 de julio de 2002, presento escrito que rielan a los folios 184 y 185, destacando los siguientes términos:
EN CUANTO A LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Las pruebas promovidas en juicio tienen que ser evacuadas en el lapso de evacuación de las mismas, pues las que se evacuan fuera de ese lapso son extemporáneas, a este respecto quien decide señala que la prueba de experticia es una Prueba especial que amerita un lapso distinto para su evacuación y en consecuencia el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de evacuación que no puede exceder de treinta (30) días, concluyendo quien decide en que el lapso de evacuación de esa prueba en el presente caso estuvo conforme a la norma antes señalada. Y así se establece.
En cuanto a quien debía solicitar la prorroga para consignar la experticia, considera esta Juzgadora que le correspondía a la parte promovente impulsar la evacuación de la prueba, ya que la misma era fundamental para darle el sustento a sus alegatos, los cuales consistían en que el actor no había sido despedido sino todo lo contrario renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo. Y así se decide
CUARTO: En cuanto a la juramentación de a experta MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA esta Juzgadora considera que lo hizo dentro del lapso establecido porque si analizamos la boleta de notificación que riela al folio 166 del expediente de marras, “… deberá comparecer por ante este tribunal en el segundo día hábil siguiente luego de Notificada…” subrayado del tribunal, si se dio por notificada el día 11 de junio de 2002, debía comparecer a Juramentarse el día 14 de junio de 2002, es decir que lo hizo dentro del lapso legal establecido en la boleta de notificación. Y así se declara.
DEL INFORME DE LA EXPERTICIA,
Se desprenden del informe que riela a los folios 171 al 181, las siguientes:
“…5.- CONCLUSIONES:
Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:
5.1. Las firmas suscritas a los documentos dubitados, debidamente especificado en el aparte 2.1 del informe pericial, que fueron atribuidas al ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE titular de la cedula de identidad de la cedula de identidad número E-81.678.949, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora…”
Por lo cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda marcados “A” y ”B”, por cuanto dichos documentales fueron suscritos por el actor, concluyendo que tales documentos son indubitados de acuerdo a lo preceptuado por la legislación adjetiva, teniéndose por ciertos sus contenidos y probadas su autenticidad. Y ASI SE DECIDE
Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que la carta de Renuncia es autentica en su contenido y firma, en consecuencia el actor renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo, y por ende a la Estabilidad Laboral a la que tenía derecho, por lo que surge improcedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano DIOGENES ANYOLINO JORGE ALMONTE, quien es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.678.949, representada judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, contra la Empresa INVERSIONES GARKUEN C.A Y HOTEL CONTRY INN representada por la abogada OLGA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.977.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia .
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
YUDITH SARMIENTO
Juez Suplente especial
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 16.579
Ysdef/yb/
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