REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.128

DEMANDANTE: LUIS ANGULO TERAN, HILDA LARA, IRIS MARIBEL CASTILLO y ANA MARIA ESCALONA.

APODERADOS: OSMUNDO LOCKIBI

DEMANDADA: P. T. INVERSIONES C.A Y INSTITUTO AUTONOMO DE AREOPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO

APODERADO: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos LUIS ANGULO TERAN, HILDA LARA, IRIS MARIBEL CASTILLO y ANA MARIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.233.246, 8.846.963, 9.831.389, y 7.099.912 respectivamente representados por el abogado en ejercicio OSMUNDO LOCKIBI inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 34.715, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra las sociedades de comercio denominada P. T. INVERSIONES C.A y el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO CARABOBO, presentada en fecha 01 de noviembre del año 2000, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, y su reforma admitida en fecha 30 de noviembre del año 200o me avoque al conocimiento de la presente en virtud de haber sido designada Juez suplente especial, y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 11)
Alega el apoderado de los actores en apoyo de la pretensión de sus patrocinados:
 Que comenzaron a prestar servicio en la empresa denominada P.T. INVERSIONES, C.A., ente mercantil que le presta servicios de mantenimiento y limpieza al Instituto Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia,
o LUIS ANGULO TERAN el 01 de Julio del año 1999, como obrero de mantenimiento hasta el día 22 d
o HILDA LARA el 06 de Abril del año 1999, como obrera de mantenimiento hasta el día 22 de noviembre del año 1999;
o IRIS MARIBEL CASTILLO el 18 de agosto de 1999 como obrera de mantenimiento hasta el día 22 de noviembre del año 1999.
o ANA MARIA ESCALONA el 11 de agosto de 1999 como obrera de mantenimiento hasta el día 22 de noviembre del año 1999.
 Que devengaban para la fecha de su despido un salario diario de:
o LUIS ANGULO TERAN Bs. 5.000,00;
o HILDA LARA BS. 4.000,00
o IRIS MARIBEL CASTILLO Bs. 4.000,00
o ANA MARIA ESCALONA Bs. 4.000,00
 Que no le era emitido ningún tipo de recibo de pago limitándose el trabajador a firmar los referidos recibos de pago los cuales quedaron en poder de la parte demandada.
 Que laboraban en un horario comprendido de
o LUIS ANGULO TERAN 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de domingo a viernes,
o HILDA LARA 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de miércoles a lunes,
o IRIS MARIBEL CASTILLO 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de sábado a jueves,
o ANA MARIA ESCALONA 6:00 a.m. a 2: 00 p.m. de sábado a jueves,
 Que la empresa se negó a pagarle sus prestaciones sociales.
 Que demandan la cantidad de Bs. 9.055.991,00.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 65 al 74)

De la contestación de la sociedad mercantil P.T Inversiones C.A , realizada en fecha 25 de octubre del año 2001, por el defensor ad litem, JORGE LUIS PARRA ESCALONA, este Tribunal las declara extemporánea por tardía de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, vigente para el momento de sustanciación de la presente causa.

En cuanto a la contestación del Instituto Autónomo de aeropuertos del Estado Carabobo, su representante a los fines de enervar los alegatos de los actores:
 Negó, rechazó y contradijo que haya existido o exista solidaridad pasiva laboral con respecto a los demandantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Negó la existencia de la relación laboral y todas las consecuencia jurídicas que de ella se derivan.
 Alego que los demandantes prestaban sus Servicios a la firma mercantil INVERSIONES CODIVE, C.A.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para el momento en que



llevo a cabo el debate probatorio en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Todos lo hechos fueron controvertidos en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral

HECHOS NO CONTROVERTIDOS, con respecto a la empresa PT INVERSIONES, C.A., por cuanto contestó la demanda extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa
 Las relaciones laborales
 Los salarios
 Los conceptos demandados
 Las fechas de ingreso y egreso
 Los cargos desempeñados por los actores

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la solidaridad entre la empresa PT INVERSIONES y EL INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO CARABOBO, en cuanto a existencia de la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría procedente, los conceptos demandados en las prestaciones sociales.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

1) Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral y la solidaridad entre las demandadas.




PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
 No promovió pruebas

DE LAS DEMANDADAS:
*INSTITUO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO: (Folio 93 al 94)
 Invoca el merito favorable de las actas
 Prueba de informes.

* PT INVERSIONES, C.A.
 Invoco el merito favorable que arroja los autos
 Promovió documentales
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MARCIAL TERAN MEJIAS, SANTA CASTILLO, MIGUEL CONTRERAS y ROSA ELENA SÁNCHEZ RIVERA

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Con respecto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada de prescripción de la acción, este Tribunal debe previamente pronunciarse, y lo hace de la siguiente manera: Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece “… Todas las acciones provenientes de4 las relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; no menos cierto es que el artículo 64 ejusdem establece: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea CITADO o NOTIFICADO antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, observa quien decide que efectivamente la demanda se introdujo antes del vencimiento del lapso de prescripción por cuanto la



misma fue presentada en fecha 01 de noviembre del año 2000 el cartel de citación fu fijado por el Alguacil del Suprimido Juzgado Segundo del Trabajo en fecha 16 de enero del año 2001, es decir que dentro de los 2 meses de gracia siguientes se cito a las demandadas, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 62 anteriormente señalado; por que se desecha la defensa de prescripción alegada por las demandadas. Y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

No promovió pruebas dentro del lapso legal por lo que fueron declaradas, por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, extemporáneas por tardías, según consta en el folio 95 del expediente, en consecuencia nos se valoran. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la sociedad mercantil P.T Inversiones:

 En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,
 Con respecto a los documentales anexos marcados “A”, “B” y “C”, que corre insertos a los folios 90, 91 y 92 del expediente, quien decide no les da valor probatorio por cuanto el apoderado de la parte actora en fecha 8 de noviembre del año 2001, desconoció en su contenido y firma dichas documentales; promoviendo el defensor Ad Litem la prueba de cotejo; El Suprimido Juzgado Segundo Laboral en fecha 06 de noviembre del año



2002, mediante auto declaro desierta dicha prueba y dio por concluido el lapso probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las testimoniales del ciudadano: JOSÉ MARCIAL TERAN MEJIAS, quien decide no le da pleno valor probatorio, por cuanto sus son confusas por cuanto en la repregunta Décima Sexta, contestó: “porque yo estaba encargado de la empresa y los contratos llegaban a mis manos y yo los recibía para que los firmaran”, no establece para cual empresa el laboraba para ese entonces, igualmente al responder a la repregunta Nº Décima Séptima: “era supervisor, estaba encargado de la empresa” Y ASI SE DECIDE

Los ciudadanos: SANTA CASTILLO, MIGUEL CONTRERAS y ROSA ELENA SÁNCHEZ RIVERA, no comparecieron al Tribunal a rendir declaraciones, en consecuencia esos actos se declararon desiertos. Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por el abogado CARLOS FIGUEREDO, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo:

 En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,
 Con respecto a la confesión judicial voluntaria alegada en el escrito de promoción de pruebas, quien decide la desecha por cuanto el escrito libelar contiene la solicitud del trabajador al Tribunal y le corresponde a las demandas desvirtuar los alegatos explanados en el mismo. Y ASI SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que le correspondía a los demandantes, de acuerdo a



la Jurisprudencia patria, demostrar la prestación del servicio, para que quien decida pudiera aplicar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Se presumirá la existencia de una relación laboral y quien lo reciba”; por cuanto las demandadas negaron la existencia de la relación laboral; y los demandantes no promovieron pruebas dentro del lapso legal, que por lo menos constituyeran indicios de la existencia de la relación laboral punto controvertido en el presente caso.

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos no se desprende la existencia de la Relación Laboral, ya que la misma no fue probada durante el debate probatorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoaren los ciudadanos LUIS ANGULO TERAN, HILDA LARA, IRIS MARIBEL CASTILLO y ANA MARIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.233.246, 8.846.963, 9.831.389, y 7.099.912 respectivamente representados por el abogado en ejercicio OSMUNDO LOCKIBI inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 34.715, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra las sociedades de comercio denominada P. T. INVERSIONES C.A, representada por el Defensor Ad Litem JORGE PARRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.572 y el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por el abogado en ejercicio CARLOS FIGUEREDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.278

No se condena en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria


YSF/yb/ns
Exp. 16128.-