REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 10.395
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MONTANA
APODERADO: MARIO J. VASQUEZ y LUIS CANDELO
DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.
APODERADOS: FELIPE BELOV A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ALFREDO MONTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.530.756, representado judicialmente por los abogados MARIO J. VASQUEZ y LUIS CANDELO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.598 y 55.369 contra la empresa denominada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., representada por el abogado en ejercicio FELIPE BELOV A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, presentada en fecha 11 de Febrero del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 2)
Que trabajó para la demanda en calidad de montacarguista desde el 23 de septiembre del año 1992,
Que devengaba un salario de Bs. 6.694,00,
Que desempeñaba el cargo de obrero
Que en fecha 10 de febrero del año 2000, fue despedido injustificadamente
En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 55)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
Como punto previo la perención de la acción,
Negó, impugnó, rechazo, contradigo y se resistió tanto en los hechos como el derecho que se pretende derivar el actor,
Negó pormenorizadamente los pedimentos del actor,
Alegó que efectivamente el hoy actor renunció voluntariamente en fecha 07 de enero del año 2000,
Que en fecha 23 de febrero del año 2000 recibió el saldo de sus prestaciones sociales,
Que en virtud de haber cobrado sus prestaciones sociales el demandante no tiene la cualidad de trabajador para sostener el presente juicio,
Que en fecha 07 de febrero del año 2000, el actor fue objeto de una solicitud de calificación de despido
HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo el debate probatorio, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La forma de terminación de la relación laboral
El tiempo del servicio
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación laboral
El salario devengado por el actor
El cargo desempeñado
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en que el trabajador renunció a su puesto de trabajo y cobro sus prestaciones sociales, como consecuencia de ello no tiene la cualidad de trabajador para sostener el presente juicio, correspondiéndole demostrarlo, lo que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. No presentó pruebas dentro del lapso legal correspondiente, según nota secretaria de fecha 01 de4 junio del año 2001
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de Contestación de la demanda:
1. Promovió documentales,
Con el escrito de Promoción de pruebas
1. Invoco la perención de la Instancia
2. Invocó la renuncia voluntaria
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JORGE GUIDICE, HENRY VILLEGAS, INOCENCIO RIVAS y ALEXANDER ESCALONA,
4. Promovió Instrumentales,
5. Promovió prueba de informes
PUNTO PREVIO
CON RESPECTO A LA PERENCIÓN
Considera quien decide necesario pronunciarse sobre el alegato de “Perención Breve” mediante el cual solicita el apoderado de la accionada en sus escritos de contestación a la demanda y de promoción de prueba, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la presente causa; por cuanto transcurrió mas de un (1) mes entre la fecha de la admisión de la demanda y la practica de la citación del apoderado de la demandada; Ahora bien observa quien decide, que tal norma resulta inaplicable a la materia laboral, dada la gratuidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la citación es una actividad inherente al órgano judicial. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al escrito que corre inserto al folio 70 del expediente, quien decide no lo toma en consideración por cuanto en el folio 80 del expediente consta cómputo secretarial, mediante el cual certifica que desde el día 28 de mayo del año 2001, (exclusive) fecha de contestación de la demandada hasta el 5 de junio (inclusive), transcurrieron 5 días de despacho y el mencionado escrito fue presentado el día 6 de junio del año 2001, lo que indica que el escrito se declara extemporáneo por tardío. Y ASI SE DECLARA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso legal establecido, de conformidad con nota secretarial de fecha 16 de junio del año 2001
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a los documentales consignados con el escrito de contestación de la demanda:
Marcado “B” y “C, contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de bauche, debidamente suscrito por el actor, quien decide le da valor probatorio, ya de no fue desconocido en su contenido y firma en la debida oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Con respecto a los documentales anexos marcados “D”, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”. Y ASI SE DECIDE
Con respecto al documental que corre inserto a los folios 62 al 67, quien decide lo considera irrelevante al momento de decidir la presente controversia
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE GUIDICE, HENRY VILLEGAS, INOCENCIO RIVAS y ALEXANDER ESCALONA, los mismo no se valoran por cuanto los mismos se declararon desiertos, es decir, no acudieron el día y a la hora estipulada por el Suprimido Juzgado Tercero Laboral
Con respecto a las pruebas de informes, el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo, mediante auto determinó “que es deber de la parte promovente instar la remisión de los mismos” para que conste en autos al momento de tomar la decisión respectiva; “y que los juicios no pueden prolongarse indefinidamente” y en consecuencia declaró concluido el lapso probatorio.
Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que la presente acción NO surge procedente. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MONTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.530.756, representado judicialmente por los abogados MARIO J. VASQUEZ y LUIS CANDELO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.598 y 55.369 contra la empresa denominada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., representada por el abogado en ejercicio FELIPE BELOV A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO
Juez Suplente especial
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No.
YS/yb/
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