REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 17993

DEMANDANTE: JOSÉ MELECIO PÉREZ CACERES

APODERADO: JEREMIAS AGUILERA NANCY
BORGES y ROGGER CEDEÑO

DEMANDADA: MADERAS INTEGRALES, C.A.

APODERADOS: JUAN OSWALDO LINARES TOCHE

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSÉ MELECIO PÉREZ CACERES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.403.744, representado judicialmente por los abogados JEREMIAS AGUILERA NANCY BORGES y ROGGER CEDEÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.499, 16.166 y 28.890 contra la empresa denominada MADERAS INTEGRALES, C.A. (MAINCA), representada por el abogado en ejercicio JUAN OSWALDO LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.362; presentada en fecha 13 de Diciembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folio 1)
 Que trabajó para la demanda en calidad de montacarguista desde el 26 de abril del año 2001,
 Que devengaba un salario de Bs. 6.785.71,
 Que en fecha 07 de diciembre del año 2001, fue despedido injustificadamente

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 45)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
 Como punto previo la conducta sumida pro el trabajador en el sitio de trabajo
 La caducidad de la acción
 Error en la citación
Negó en forma genérica y simple los alegatos del solicitante

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo el debate probatorio, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La forma de terminación de la relación laboral


HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral
 El salario devengado por el actor
 El tiempo del servicio
 El cargo desempeñado


DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en que el despido fue justificado, correspondiéndole demostrarlo, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547.-

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos
2. Promovió documentales
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAIME ERNESTO BAUDILLO, NAVAS ALEJANDRO JOSÉ. NAVAS MARCO ANTONIO y CACIQUE CASTELLANO VICTOR MANUEL

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de promoción de pruebas
1. Ratificó el mérito favorable que se encuentran en las actas procesales,
2. Promovió prueba de informes

PUNTO PREVIO
Considera quien decide lógico pronunciarse antes de entrar a la valoración de las pruebas con respecto a punto previo señalado por el apoderado de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda respecto a la caducidad de la acción si bien es cierto que el suprimido Tribunal segundo estableció un lapso para que el demandante señalara uno de los representantes estatutarios que tenga facultad para darse por citado, y que es en fecha 18 de junio del año 2002 cuando la apoderada de la parte actora aporta el nombre del representante de la accionada; Ahora bien concluye quien decide que al continuar sustanciándose la causa, incluso ordenando la citación de la demandada que dicho lapso no era un lapso perentorio, sino un lapso para tratar de no alargar tanto el curso de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

CON RESPECTO A LA CITACIÓN

La citación es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona comparecer ante él, en día y hora fijo con un objeto determinado del cual se le da conocimiento, revisando las actas procesales se observa que en fecha 30 de enero del año 2003, al folio 22 corre inserta declaración del Alguacil del suprimido Tribunal Segundo del Trabajo, por medio de la cual deja constancia que se trasladó a la sede de la demandada, el día 27 de enero del año 2003, con la finalidad de realizar la citación personal del representante de la demandada, ciudadano ALBERTO DE LA TORRE RAMOS; pero este no se encontraba y el 12 de febrero del mismo año la apoderada del actor solicitó la citación por carteles de la demandada y el Alguacil del Tribunal declara que en fecha 25 de marzo del año 2003, fijó el cartel de citación en la sede de la empresa demandada, observa quien decide que se cumplió con los tramites necesarios para que la demandada compareciera ante el Tribunal y ejerciera su derecho a la defensa tal como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 26, Y ASI SE DCIDE.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

DOCUMENTALES.
Corren a los folios 54 al 58 documentos privados, contentivos de recibos de pago, que al no estar suscrito por la demandada no le son oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”. Y ASI SE DECIDE

Con respecto al carnet consignado marcado “B”, que corre inserto al folio 59, el mismo se encuentra suscrito por el representante de la demandada y en el anverso del mismo se lee perfectamente en letras pequeñas y grandes ” Maderas Integrales, C.A.“ MAINCA, C.A., Fábrica de Tableros para encofrados, ärea de descarte Ford y al reverso del mismo se lee perfectamente “para verifica.... comunicarse con nuestras oficinas en la carretera vía el Paito, Sector Mirandita, y al no ser desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES
Corre al folio 77, del ciudadano JAIME ERNESTO BAUDILLO, quien decide no lo valora por cuanto se nota una parcialidad con el trabajador al responder que si lo despidieron injustificadamente, a la tercera pregunta formulada por la apoderada de la parte actora. Y ASI SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Con respecto a la participación del despido que realizara la demandada lo que evidencia es que cumplió con la obligación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero dicha actuación no lo exime de probar en juicio la justificación del despido de que fue objeto del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que la presente acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSÉ MELECIO PÉREZ CACERES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.403.744, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JEREMIAS AGUILERA NANCY BORGES y ROGGER CEDEÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.499, 16.166 y 28.890 contra la empresa denominada MADERAS INTEGRALES, C.A. (MAIN, CA), representada por el abogado en ejercicio JUAN OSWALDO LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.362, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la empresa denominada MADERAS INTEGRALES, C.A. (MAIN, CA), reenganche de inmediato al ciudadano JOSÉ MELECIO PÉREZ CACERES, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 09 de Julio del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 7.240,40, salario integral alegado por el actor en la reforma de la demanda que corre inserta al folio 8 del expediente y que no fue desvirtuado por el representante de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.




YUDITH SARMIENTO
Juez Suplente especial

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No.
YS/yb/