REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 13.686

DEMANDANTE: ANA MARÍA AULAR LÓPEZ

APODERADO: HUGO BELTRÁN SÁNCHEZ

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO LAS PALMAS

APODERADOS: CLAUDIA TERÁN PÉREZ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana ANA MARÍA AULAR LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.008.863, representada judicialmente por el abogado HUGO BELTRÁN SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.100, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO LAS PALMAS, representada por la defensora Ad Litem abogada CLAUDIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.198; presentada en fecha 01 de Febrero del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 2)
 Que trabajó al servicio de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO LAS PALMAS, desde el día 8 de febrero del año 1998.
 Que en fecha 26 de enero del año 1999 fue despedida injustificadamente.
 Que se desempeñaba como médico cirujano.
 Que el salario devengado por la actora era de Bs. 265.410 promedio mensual.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 29)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
 La inexistencia de la relación laboral. Al efecto señaló cito: “...Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la ciudadana ANA MARÍA AULAR LÓPEZ haya laborado para mi defendida…” fin de la cita.
 Negó como consecuencia de la anterior el contenido del petitorio libelar.

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo el debate probatorio, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral habida entre las partes
 Su fecha de inicio y término
 Cargo desempeñado por la actora
 Monto de la remuneración semanal percibida por la accionante


DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la actora la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
Alos fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547.-

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos
2. Promovió documentales
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos. LUIS BENAVIDES VALDEZ, JANETH JACQUELINE HIDALGO SIMANCA, JUAN HIDALGO ESPINOZA, y FERNANDO TERÁN
4. Promovió Inspección judicial
5. Promovió exhibición de documentos

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de promoción de pruebas
1. Invocó el mérito favorable que se encuentran en las actas procesales
2. Invoco el contenido de recibo de consignación y de copia del formulario para la consignación del telegrama


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

DOCUMENTALES.
Corren a los folios 34 al 48 documentos privados, que al no estar suscrito por la demandada no le son oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”. Y ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES
Corre a los folios 57 al 64 y al 69 y 70 testimoniales de los ciudadanos: LUIS BENAVIDES VALDEZ, JANETH JACQUELINE HIDALGO SIMANCA, JUAN HIDALGO ESPINOZA, quienes fueron contestes en afirmar:
“Que conocen a la accionante, que esta laboró para la accionada, el cargo desempeñado para la demandada.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Con respecto a la consignación de los recibos y copia del formulario del telegrama y la constancia de que fue entregado a la demandada, lo que evidencia es que la abogada designada como defensora ad Litem cumplió en notificarle a la demanda de su designación pero en nada contribuye a resolver lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber evidenciado el representante de la parte actora la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la existencia de la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ANA MARÍA AULAR LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.008.863, representada judicialmente por el abogado HUGO BELTRÁN SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.100, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO LAS PALMAS, representada por la defensora Ad Litem abogada CLAUDIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.198;, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la sociedad de comercio ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO LAS PALMAS, reenganche de inmediato a la trabajadora ANA MARÍA AULAR LÓPEZ, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 10 de mayo del año 2001, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs.265.410,00, salario mensual promedio alegado por la actora en su escrito libelar y que no fue desvirtuado por los representantes de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.




YUDITH SARMIENTO
Juez Suplente especial

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 13.686
ysdef/yb/