REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTES: 25100 Y 25124 (ACUMULACIÓN LITIS CONSORCIO IMPROPIO)

DEMANDANTES: RUBÉN CARABALLO CASTILLO y
NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ.-

APODERADOS: LUIS BARRANCO LA GRUTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTA.-

DEMANDADA: EVCAVEN, C.A. -

APODERADA: MARTA TANYA BECKER.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadano: RUBÉN CARABALLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.250 y NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.787 debidamente representados por sus apoderados Judiciales Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.758 y 67.386 respectivamente, contra la empresa de servicios EVCAVEN, C.A., presentadas la primera en fecha 17 de febrero del año 2003 y la segunda en fecha 26 de febrero del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo ambos para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 17 de junio del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo la juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio al concluir el debate probatorio este Tribunal, en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo a pesar de haber solicitado durante la celebración de la audiencia de juicio de que se abriera una audiencia conciliatoria, se retira para proceder a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA ACUMULACIÓN
Se observa de las actas procesales que existe identidad de representación, ya que tanto los representantes de la parte actora como de la demandada, son los mismos y tomando en cuenta que por ante este Tribunal se tramitan dos causas con el mismo motivo y fundamentación contra la misma empresa y a solicitud de las partes este Tribunal decretó la acumulación de los expedientes 25100 y 25124 al aperturar la audiencia de juicio.

Cuando se habla de acumulación se debe entender que debido a la pluralidad de pretensiones, esto es de objetos procesales, que existen varias pretensiones que dan lugar a otros tantos procesos, los cuales se conocen en un único procedimiento dando lugar a una sentencia que habrá de contener tantos pronunciamientos como pretensiones existen. Por lo que quien decide lo conceptualiza de la siguiente manera: “ si la acción es un derecho fundamental a acceder a los órganos jurisdiccionales impetrando su tutela en consecuencia lo que se acumula no son las acciones, que es un concepto unitario, sino las pretensiones, ya que la acumulación, es un fenómeno por el cual diversas pretensiones presentan un vínculo de de conexidad entre ellas y que, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, se impone la necesidad de ser conocidas, tramitadas y decididas en un mismo procedimiento y en una misma sentencia.

Se observa que en vista de la conexión que se presenta en las pretensiones de los actores referente a la empresa demandada, es procedente que se tenga un único trámite procedimental, ya que la misma se fundamenta de acuerdo a los principios que se consagra nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 4, los cuales integran el expreso contenido en la disposición Transitoria Cuarta, Numeral 4°, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de sancionar el régimen Legal Procesal del Trabajo.

Teniendo como propósito lograr la economía Procedimental y no incurrir en sentencias contradictorias, al examinar las pretensiones de los actores en un único trámite procedimental y ser decididas en una única sentencia, que contendrá tantos pronunciamientos como pretensiones se impusieron, por lo que siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegan los trabajadores con la finalidad de fundamentar su protección:
 Que las ciudadanos:
TRABAJADORES FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
RUBÉN CARABALLO CASTILLO 01-09-1995 15-11-2002
NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ.
02- 11-1992
30-11-2002
Siendo despedidos injustificadamente
 Que al momento de romperse el vínculo laboral los demandantes desempeñaban los cargos de:
TRABAJADOR CARGO SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs.
RUBÉN CARABALLO CASTILLO AUDITOR 147.868,80
NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ. DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
306.944,40

PETITORIO
Por las razones expuestas demandan el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a la empresa de SERVICIOS EVCAVEN, C.A., para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagara los siguientes montos y conceptos:

Trabajador Monto DEMANDADO
RUBÉN CARABALLO CASTILLO Bs. 86.567.432,69
NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ. Bs. 125.336,088
 Antigüedad compensación por transferencia artículo 666 de la Ley orgánica del trabajo y artículo 108 ejusdem
 Las incidencias en el salario de las alícuotas correspondientes al bono vacacional, utilidades, vehículo, del uso de vivienda
 Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica
del Trabajo,
 Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo,
 Vacaciones fraccionados artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

Presentándose la situación de que las partes no llegaron a un acuerdo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dar por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes procedió la empresa accionada a dar contestación a la demanda, alegando como elemento a su defensa lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:
• La relación laboral,
• La fecha de inicio de la relación laboral con los actores
• Que en fecha 25 de abril del 2003, le canceló al actor las prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.000.000,00.
• Que el ciudadano RUBÉN CARABALLO CASTILLO, prestó alternativamente sus servicios como auditor en las sucursales de los estados Zulia y Carabobo.

HECHOS NEGADOS:
• Negó pormenorizadamente todo y cada uno de los hechos alegados por los actores en sus escritos libelares y alego los que considera que es lo cierto.

DEL THEMA DECIDENDUM
Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso son determinar si procede o no la incidencia de las alícuotas en el salario del bono vacacional, utilidades, vehículo, del uso de vivienda y en consecuencia si la demandada ha cumplido o no con el pago de prestaciones sociales a los actores, por cuanto en su defensa alega haber realizado adelantos de sobre el pago de las pretensiones señaladas por el actor y que nada queda a deberle por ningún concepto, que si existe o no sustitución.

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la empresa negó el salario promedio por las incidencias de las alícuotas que reclaman los actores, por lo tanto les corresponde desvirtuar los alegatos los actores.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”.

Tomando en cuenta la contestación de la demanda y sosteniendo la presente decisión en base a la presente reseña jurisprudencia quien decide tiene como no controvertido los siguientes elementos:
• Las relaciones laborales entre los actores y la demandada,
• El inicio de las relaciones laborales.
• Que en fecha 25 de abril del 2003, le canceló al actor las prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.000.000,00.
• Que la ciudadana MARIA JOSEFA PEYRO DE RANDAZZO, era la administradora del Hotel Monte Claro S.R.L.
• Que la ciudadana EUGENIA BLANCO ADQUIRIÓ todas las cuotas de participación del fondo de comercio Hotel Monte Claro S.R.L. El salarios
• La fecha de ingreso y la fecha de egreso
• El cargo que ostentaba la trabajador.-

Y como hecho controvertidos:
• El tiempo de servicio
• Que si es cierto o no que la empresa le pago los conceptos reclamados por el actor, teniendo la carga probatoria la empresa accionada quien debe traer a los autos elementos suficientes a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones laborales reclamadas por la actora.
• Y la incidencia del vehículo con que la actora calculo el salario.-

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, el cual cito:

“…en sentencia de esta Sala de Casación Social, Nro. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma…”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de dar inicio la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes procedieron a consignar ante la Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen de Transición las pruebas que sustentaran los alegatos del actor en su escrito libelar y las defensas opuesta en la oportunidad para dar contestación de la demanda, todo con el objeto de desvirtuar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito libelar:
• Documentales en copias fotostáticas.

En el escrito de Promoción de prueba:
• Invoco el merito favorable,
• Documentales.-

APORTADA POR LA EMPRESA ACCIONADA:
 Consignó documentales (Participación de despido en el caso de RUVEN CARABALLO CASTILLO),
 Promovió la Prueba de Informes,
 Promueve recibo de pago de prestaciones sociales.-

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en los alegatos de la defensa que la empresa accionada canceló los conceptos laborales al demandante de auto, por el tiempo de servicio que trabajó para su representada.

LA PARTE ACTORA (RUVEN CARABALLO CASTILLO):
• Invoco el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato quien decide señala que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

• En cuanto a las documentales presentadas en copias simples por la actora anexas tanto con el escrito libelar como de promoción de pruebas, que cursan insertas en los folios 12 al 32 marcada “B”, del folio 33 al 35 marcado “C”; y desde el folio 74 al folio 81 marcadas “A, B, C, D, E, E1, F1-2 y F2-2; de los folios 82 al 85 marcados 1G, 2G, 3G y 4G; y de los folios 87 al 90 marcados “I e J”. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto la demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba aunado al hecho que las mismas no fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio por la empresa accionada, oportunidad procesal para ejercer tal recurso.-

LA PARTE DEMANDADA (RUVEN CARABALLO CASTILLO)
 Corre a los folios 94 al 111 marcada con la letra “A” copia certificada de la participación de despido, -promovida por la accionada-, del hoy actor, efectuada en sede jurisdiccional. Tal documental –solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

 Corre inserto al folio 112 marcado “B” memorandum de solicitud de adelanto de prestaciones suscrito por el actor, que al no ser desconocida por la parte demandante se tiene como cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a los documentales que corre insertos a los folios 113 al 115 marcadas con las letras “C, D y E” contentivos de recibos de pagos, esta juzgadora les da valor probatorio por cuanto dichos documentales privados no fueron desconocidos en su contenido y firma en la debida oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a los documentales que corren a los folios 116 al 118 contentivos de solicitudes realizadas por el trabajador este tribunal no las valores por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el. Y ASI SE DECIDE.-

LA PARTE ACTORA (NEULIS VILLALBA):
• Invoco el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato quien decide señala que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

• En cuanto a las documentales presentadas en copias simples por la actora anexas el escrito libelar como de promoción de pruebas, que cursan insertas en los folios 12 al 32 marcada “B”, del folio 33 marcada “C” contentiva de carta de despido, en el 35 marcado “D” contentiva de carta de trabajo demostrativa del salario, fecha de ingreso y el cargo que ostentaba; folio 36 al 37 marcada “E y F” contentiva de copias simples de pagos de utilidades del año 2002 y vacaciones del año 2001; folios 38 marcado “G” contentivo del registro del vehículo hecho este no desvirtuado por la demandada en la audiencia de juicio. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto la demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba aunado al hecho que las mismas no fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio por la empresa accionada, oportunidad procesal para ejercer tal recurso. Y ASI SE DECIDE.-

• Cursa insertas documentales en los folios 92 al 93 marcados “A, B, C, D y E” contentivos de Recibos de pagos de vacaciones, utilidades y retensión de impuestos sobre la renta las cuales al no ser desconocida por la demandada se tienen como cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.-

• y en cuanto a la documental que cursa inserta en el folio 39 al 41 marcado “H” contentivo de documento de compra de un inmueble a los fines de que le fueran admitida la solicitud de embargo preventivo, este Tribunal la desestima en virtud de que la actora no insistió en la audiencia de juicio y sus prolongaciones que este Tribunal decretara la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.-


LA PARTE DEMANDADA (NEULIS VILLALBA):

 Corre inserto documentales desde el folio 109 al 116 marcado “A, B, C, D, E, F, G y H” contentivos de originales de recibos de pagos de vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y planillas de retensión de impuestos, que al no ser desconocida por la parte demandante se tiene como cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

Del debate probatorio surgido en la audiencia se juicio en los expedientes acumulados se concluyó lo siguiente:

 Que al momento de ser despedidos por la empresa demandada ambos trabajadores señalaron a este tribunal que no negaban que la empresa demandada le había pagado sus utilidades y vacaciones, pero los cálculos no fueron realizado con el salario devengado por cada uno de ello.

 Igualmente la empresa señaló que si es cierto que al momento del retiro del trabajador no se le canceló sus prestaciones sociales pero alega a su defensa que los cálculos realizados por la actora no son los correcto ya que al añadir la alícuota por vehiculo los montos suman cantidades elevadas aunado al hecho de que no dedujeron en los montos demandados los pagos parciales por concepto de prestaciones sociales.

 Concluye quien decide que el salario mensual devengado por los ciudadanos: RUVEN CARABALLO CASTILLO era de Bs. 3.000.000,00Y de la ciudadana NEULIS VILLALBA era de Bs. 9.208.332,00

 Que la fecha de ingreso de RUVEN CARABALLO CASTILLO fue 01 de septiembre del año 1995 y su fecha de retiro fue el 15 de noviembre del año 2002; Y la ciudadana NEULIS VILLALBA su fecha de ingreso era el 02 de noviembre del año 1992 y su fecha de retiro fue el 30 de noviembre del año 2002.

 Que con respecto al calculo de la alícuota de vehículo este Tribunal tomo en cuenta el informe del experto el cual no fue impugnado ni rechazada por las partes en la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien decide procede a calcular dicha incidencia tomando en cuenta la Depreciación, la Vida Útil del vehículo y la depreciación contable, utilizando el método lineal en forma recta tal como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la Sala Social. Y ASI SE DECIDE.-

 Que las alícuotas correspondiente al ciudadano RUVEN CARABALLO CASTILLO era de: utilidades: Bs. 9.229,40, bono vacacional: 4.739,40, asignación de vivienda: Bs. 9.000 y por asignación de vehiculo Bs. 2.581,71 y un bono por vehiculo 2.666,66; que sumados al salario diario de Bs. 44.900,00 nos arroja un salario promedio de Bs. 73.117,17. Y ASI SE DECIDE.

 Que las alícuotas correspondiente a la ciudadana NEULIS VILLALBA era de: utilidades: Bs. 33.333,33, bono vacacional: 23.611,11 y por asignación de vehiculo Bs. 4.979,02 y un bono por vehiculo 5.000,00, que sumados al salario diario de Bs. 100.000,00 nos arroja un salario promedio de Bs. 166.923,46.- Y ASI SE DECIDE.-




Tomando en cuenta que el debate presentado en la presente litis se refiere a esos aspectos, quien decide para a pronunciarse de la siguiente manera:
DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por cuanto la misma fue probada durante el recorrido probatorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano RUBÉN CARABALLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.250 y NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.787 debidamente representados por sus apoderados Judiciales Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.758 y 67.386 respectivamente, contra la empresa de servicios EVCAVEN, C.A y condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:


A RUVEN CARABALLO CASTILLO le corresponde:

- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
- BONO DE TRANSFERENCIA: de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 600.000,00
- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 345 días que multiplicados por Bs. 73.117,17 nos arroja la cantidad de Bs. 25.225.423,65.
- PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 60 días que multiplicado por Bs. 73.117,17 nos arroja la cantidad de Bs. 4.387.030,2
- INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 150 días que multiplicado por Bs. 73.117,17 nos arroja la cantidad de Bs. 10.967.575,5
- VACACIONES FRACCIONADA: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad 18 días que multiplicado por Bs. 44.900,00 nos arroja la cantidad de Bs. 808.200,00
- UTILIDADES FRACCIONADA: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 61,66 días que multiplicado por Bs. 44.900 nos arroja la cantidad de Bs. 2.768.534,00




A NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ le corresponde:

- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 345 días que multiplicados por Bs. 166.923,46 nos arroja la cantidad de Bs. 57.588.593,70.
- PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 90 días que multiplicado por Bs. 166.923,46 nos arroja la cantidad de Bs. 15.023.108,70
- INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 150 días que multiplicado por Bs. 166.923,46 nos arroja la cantidad de Bs. 25.038.519,00


A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Con exclusión de los montos recibidos por concepto de intereses de prestaciones sociales y abonos a las prestaciones sociales los cuales deberá el experto verificarlos en los comprobantes de pagos que cursan inserto en las actas procesales, y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”


Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ______ p.m.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

Expediente: 25.100.-