REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 20.213

PARTE ACCIONBANTE: DE SOUSA JOSE ANTONIO.

APODERADOS JUDICIALES: GERMAN GONZALEZ Y OTROS.

PARTE ACCIONADA: FONDO DE COMERCIO BILLAR CLUB GUACARA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR SCOCOZZA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa mediante demanda por cob PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DE SOUSA JOSE ANTONIO, quien es mayor de edad, Portugués, soltero, titular de la cedula de identidad Nª E- 82. 010.452 y de este domicilio, contra la empresa BILLAR CLUB GUACARA, C.A., de este domicilio, en fecha 19 de febrero de 1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actualmente suprimido). En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas este Tribunal procede a dictar sentencia.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el solicitante para fundamentar su demanda:

• Que laboro como encargado del FONDO DE COMERCIO BILLAR CLUB GUACARA C.A., ubicada en la Avenida Urdaneta c/c Arismendi, Edificio Oficentro El Quintero, P.B.- Local B, Boyacá Valencia, Estado Carabobo.
• Desde el día 15 de diciembre de 1989 hasta el día 24 de octubre de 1998, por un periodo de ocho (8) años con diez (10) meses y nueve (9) días.
• Que laboro en forma interrumpida, con un horario de trabajo de lunes a sábado desde los dos de la tarde (2:00 p. m) hasta las dos de la mañana (2:00 a. m) aproximadamente.
• Que devengaba un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), a razón de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16.666,66) por jornada diaria.
• Que nunca le han sido pagados los beneficios y derechos que le corresponden por la Ley tales como vacaciones, utilidades, horas extras, bono por transferencia y anterior régimen de Prestaciones Sociales, desde la fecha en que concluyo la relación de Trabajo (24/10/1998).


PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto, demanda a la empresa BILLAR CLUB GUACARA, C.A., el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.595.114,00) por los siguientes conceptos:
• Antigüedad: anterior régimen 240 días de salario a razón de diecinueve mil veintiocho Bolívares (Bs. 19.028,00), la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.567.672,00).
• Bono de transferencia: siete (7) años a razón del último salario del año 1996 (Bs. 300.000,00 mensuales), la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).
• Antigüedad: nuevo régimen, 80 días de salario en base al ultimo sueldo incluyendo la participación en los beneficios, horas extras y vacaciones, la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 914.166.000,00) es decir Bs. 30.472,22 por jornada diaria, la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.437.777,00).
• Preaviso: dos (2) meses de salario a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
• Indemnización adicional: (articulo 125 LOT) mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 16.666,66) diarios, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
• Vacaciones: 234 días a razón de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 16.666,66) por jornada diaria, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.899.998,00).
• Utilidades fraccionadas: 25 días a razón de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 16.666,66) por jornada diaria, la suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 416.666,00).
• Horas extras: desde el año 1989 al año 1992, 3600 horas a razón de un salario de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 666,00), ciento veinticinco bolívares (Bs. 125) la hora extra, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); desde el año 1992 al año 1995, 3600 horas a razón de un salario diario de Bs. 2.000,00, trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00) la hora extra, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00).Desde el año 1995 al año 1996, 1200 horas a razón de un salario de Bs. 10.000,00 diarios, mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.875,00) la hora extra, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); desde el año 1996 hasta el año 1997, 1200 horas a razón de un salario de Bs. 10.000,00 diarios, mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.875,00) la hora extra, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00); desde el año 1997 al año 1998, 10.000 horas extras a razón de un salario de Bs. 16.666,66 diarios, tres mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 3.124,00) la hora extra, la suma ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.875,00) la hora extra, la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.124.000,00).

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La accionada al momento de contestar la solicitud alegó en su favor:

• La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo.
• Aceptó que el accionante presto servicios en la demandada en funciones específicas de encargado, bajo la dirección del ciudadano Mario Freitas Sosa.
• Negó que la relación hubiere comenzado en fecha 15 de diciembre de 1989, por cuanto la misma comenzó el 3 de julio de 1990.
• Aceptó como cierto que el trabajador laboraba en horario de la tarde, el cual comenzaba a las 2:00 p.m. y terminaba a las 11:00 de la noche del mismo día.
• Negó, rechazó y contradijo que el trabajador prestara servicios hasta las dos de la madrugada de lunes a sábado, por cuanto alegó que el mismo laboraba desde las 2:00 p.m. del mismo día, de lunes a sábado, con un descanso del día domingo, y que se desempeñaba como encargado del negocio de explotación del Billar.
• Negó, rechazó y contradijo que el trabajador devengara un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por cuanto para el comienzo de la relación de trabajo (1990) devengaba un salario de Bs. 2.000,00 diarios; para el año 1991, devengaba un salario de Bs. 3.500,00 diarios; para el año 1992, devengaba un salario de Bs. 4.000,00 diarios; para el año 1995, devengaba un salario de Bs. 5.000,00 diarios; para el año 1997, devengaba un salario de Bs. 6.000,00 diarios; para el año 1998, devengaba un salario de Bs. 10.000,00 diarios.
• Negó por ser falso e incierto que le adeude al demandante los montos correspondientes al corte de cuenta en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, es decir, la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia, por cuanto tales conceptos le fueron cancelados en su debida oportunidad.
• Negó por ser falso e incierto que le adeude al demandante la cantidad de 80 días por concepto de antigüedad del nuevo régimen, por cuanto en diciembre de 1997 le fue cancelado este derecho por la fracción que va desde el 19-06-1997 al mes de diciembre de 1997, y lo único que le adeuda al accionante es la cantidad de once meses (desde enero de 1998 al mes de noviembre del mismo año), es decir, 60 días a razón de Bs. 10.000,00 por cada día, para un total de Bs. 600.000,00 por concepto de antigüedad.
• Negó por ser falso, que le adeude al accionante la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de preaviso omitido, por cuanto, tal como termino la relación de trabajo, el obligado al pago de preaviso, es el hoy accionante. Asimismo, alegó que el trabajador hizo uso de sus vacaciones anuales correspondientes al periodo 1997-1998, y que tenia que incorporarse a sus labores ordinarias el día 24 de noviembre de 1998, fecha ésta en la cual no acudió a sus labores ordinarias, y ningún día posterior a este; como consecuencia de ello, la demandada se vio en la necesidad de despedir justificadamente al trabajador, por inasistencia injustificada y abandono de su trabajo.
• Negó por ser falso e incierto que le adeude al trabajador la cantidad de 150 días de salario por concepto de despido injustificado, por cuanto jamás despidió injustificadamente al trabajador y por no haber mediado un procedimiento de Calificación de despido que diere lugar a tal pago.
• Negó por ser falso que le adeude al accionante la cantidad de 234 días por vacaciones a razón de Bs. 16.666,66 diarios, a excepciones de vacaciones fraccionadas del último periodo, por cuanto todas las anteriores vacaciones le fueron canceladas en su oportunidad.
• Negó por ser falso que le adeude al accionante la cantidad de 25 días de utilidades fraccionadas, y reconoce que le adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero de 1998 hasta octubre del mismo año, es decir, 10 meses a razón de 2,5 días, para un total de Bs. 250.000,00.
• Negó por ser falso que le adeude al accionante la suma global de Bs. 8.674.000,00 por concepto de horas extras.
• Rechazó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 25.595.114,00 por los conceptos que señala en el Petitum libelar.
• Intentó mediante el escrito de contestación a la demanda reconvención al ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA, a objeto del pago de la cantidad de 600.000,00 por concepto de preaviso omitido, por cuanto se retiro injustificadamente sin mediar participación alguna al patrono, la cual fundamentó en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se realizo el debate probatorio en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La existencia de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 El horario de la prestación del servicio
 El salario
 La cantidad y conceptos demandados
 La sustitución de patrono

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Observa esta Juzgadora al momento de decidir previo análisis de las actas procésales que la demandada al momento de contestar la demanda aceptó como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de terminación de la relación laboral, quedando como hechos controvertido la forma como terminó la relación laboral, el salario, las deudas que alega el actor tiene la accionada pendientes con él y la calificación del cargo desempeñado por el actor, en consecuencia y acogiéndose esta Juzgadora a la Jurisprudencia pacifica y reiterada con respecto a la carga de la prueba en los juicios laborales que señala:
“…lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia como la accionada de contestación a la demanda en materia laboral, por lo tanto el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, declara el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000).-

PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
 Invocó el mérito favorable,
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MATIAS CASTILLO LOPEZ, CESAR MONTERO, WILFREDO MORENO, ANDRES DANIEL, LUIS RODOLFO PINTO, OMAR JOSE TOVAR, FERNANDO ARMA MIRET, JUDITH BLANDIN, WILIAMS DUBON, JULIO RAMON ROCHE y RAUL ABAD.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó el mérito favorable,
 Documentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 Con respecto al mérito favorable invocado: En relación con la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

 En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:

o MALIAS CASTILLO LOPEZ, CESAR MONTERO WILFREDO MORENO, ANDRES D. GADEA, OBER CAMBERO, JULIO ROCHE, RAUL ABOD, este tribunal no los aprecia por cuanto los mismos fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECIDE.-
o En cuanto a la testimonial del ciudadano MATIAS CASERE que cursa inserta en el folio 106, este Tribunal la aprecia por cuanto sus dichos arrojan certeza. Y ASI SE DECIDE.-
o En cuanto a la testimonial del ciudadano HOMERO R. HERRE que cursa inserta en el folio 110, este Tribunal no la aprecia en virtud de que es un testigo referencia ya que el conocimiento que tiene de los hechos es porque se lo dijeron. Y ASI SE DECIDE.-
o En cuanto a la testimonial del ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ, este tribunal no la aprecia por cuanto el testigo en la primera repregunta no se encontraba claro en cuales hechos se le estaba preguntando, por lo que no merece certeza sus dichos. Y ASI SE DECIDE.-
o En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS R. PINTO ROBLES y OMAR JOSE TOVAR, que cursa inserta en el folio 159 y 160, este Tribunal lo aprecia por cuanto los mismos quedaron firmes y contestes. Y ASI SE DECIDE.-



PRUEBA DE LA DEMANDADA:

 Corre al folio 101 marcada con la letra “A”, -promovida por la accionada-, copia de la participación del despido del hoy actor, efectuada en sede jurisdiccional. Tal documental –solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral.-

 Respecto a los documentales que corre insertos a los folios 77, 78, 79, 80 y 81 marcadas con las letras “B, C, D, E y F” contentivos de recibos de pagos, esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto dichos documentales privados fueron desconocidos en su contenido y firma en la debida oportunidad legal y sin que la demandada promoviera prueba alguna para hacer valer las mismas. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que durante el debate probatorio la parte actora logró demostrar que si existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:

“…a que se tendrá admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no hay fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de autos…”

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado y los conceptos que el demandante alega como debidos, por lo que se invierte a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral esta obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar en su defensa.-

Por otra parte, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece lo siguiente:

“… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos…”

De todo lo antes expuesto, concluye quien decide que la empresa demandada no trajo elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del demandante, en virtud de que la demandada en su escrito de contestación de demanda se limitó a rechazar pormenorizadamente cada uno de los conceptos alegados por el actor, y durante el debate probatorio no demostró nada en su defensa, por cuanto no trajo pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor.

A los fines de proceder a calcular las prestaciones sociales, este Tribunal toma como salario devengado mensual la cantidad de 500.000,00 y un salario diario de Bs. 16.666,66, que es el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo trajo a los autos el actor. Y ASI SE DECIDE. -

Igualmente este Tribunal concluye que la fecha de ingreso fue el día 15 de diciembre del año 1989, y la fecha de egreso fue el día 24 de octubre del año 1998, teniendo un tiempo de servicio de 8 años 10 meses y 09 días Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por cuanto la misma fue probada durante el recorrido probatorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE ANTONIODE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.010.452, representada por el abogado en ejercicio GERMAN GONZALEZ y MARIA M. ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 3.384 Y 40.220, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa “BILLAR CLUB GUACARA, C.A.”, representada por la abogada en ejercicio VICTOR SCOCOZZA PINÑANGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.875 y condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.567.672,00.
- BONO DE TRANSFERENCIA: de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.100.000,00
- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.437.777,00.
- PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
- INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
- VACACIONES: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 3.899.998,00.
- UTILIDADES FRACCIONADA: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 416.666,00.
- HORAS EXTRAS: Quien decide procede de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el máximo de 100 horas anuales. Por lo que le corresponde por este concepto al trabajador la cantidad de Bs. 8.674.000,00

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Con exclusión del monto recibido por la actora de Bs. 1.098.786,67, y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, LIBERESE BOLETAS Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, se libraron las boletas de notificación y se les entrego al Alguacil de este Tribunal para darle cumplimiento a lo ordenado.



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 20.213.-