REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 16.972

DEMANDANTE: SONIA LOZADA RIVERO

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIA BURGOS, MAURICIO PINTO, ERNESTO JOSE PEÑA

DEMANDADA: FLAPLAST, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NERY ZARATE, EDGARDO PAEZ, LUISA ELENA LORETO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia la presente causa mediante demanda que por accidente laboral incoara la trabajadora SONIA LOZADA RIVERO, quien es venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.068.270, domiciliado en Urbanización Las Aguitas del Municipio Los Guayos, representada por los abogados en ejercicio MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO y MAURICIO PINTO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.952 y 69.177 respectivamente, contra la sociedad mercantil FLAPLAST, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LORETO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.36, presentada en fecha 05 de abril del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el solicitante a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
• Que en fecha 8 de junio del año 1996, comenzó a prestarle servicios personales a la demandada, desempeñando el cargo de obrera.
• Que en fecha nueve de junio del año 1999 a las 11:00 de la noche sufrió un accidente de trabajo que le causo la amputación de la segunda falange del dedo medio de la mano izquierda, y como consecuencia le causo una incapacidad parcial permanente residual.
• Que devengaba para el momento de ocurrido el accidente laboral la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 5.313,00) diarios.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada y acude al Tribunal para que proceda a lo siguiente:

1. Que este Tribunal condene a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.817.735,00, de conformidad con el numeral 3 de parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente solicita que la empresa sea condenada al pago del Daño Moral, Lucro Cesante e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que la suma de todos esos conceptos reclamados oscilan en la cantidad de Bs. 83.691.355,00.
3. Que este Tribunal al momento de dictar sentencia se sirva indexar los montos demandados.
4. De igual forma demanda los Honorarios profesionales asi como la condena en costos y costas.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:

 Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
 Niega que como consecuencia del accidente de trabajo haya perdido la falange del dedo medio de la mano izquierda y a la vez el dedo medio de la mano izquierda y todas las consecuencias legales que del accidente se derivan.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente para el momento que se produjo el debate probatorio, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La ocurrencia del accidente de trabajo y la lesión sufrida
 El pago de las indemnizaciones establecidas por Ley.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral
 El cargo desempeñado por la actora
 El salario devengado por la accionante.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si se produjo o no el accidente de trabajo, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos en que quiere fundamentar sus alegatos.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”.

CAPITULO II
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
1. Promovió documentales,
Con el escrito de promoción de pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos,
2. Ratifico los Documentales consignados con el escrito libelar,
3. Promovió Informes.-

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invoco el mérito favorable de los autos.
2. Promovió Instrumentales
3. Promovió la testimonial del ciudadano: JESUS CORONA, PABER PACHECO, JOSE GREGORIO GRIMAN CONTRERAS, ROSA MARIA OROZCO SEIJAS, AYECSA BASTIDAS, BETTY MABELY ORTEGA MORA, ARMANDO JOSE LOPEZ GUERRA, JOSE MANUEL OJEDA ESCOBAR y DORIS DE TORRES.
4. Promovió Documentales.
5. Promovió Informes.
6. Promovió Experticia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA ACTORA:

Anexas al escrito libelar:
Reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES.
Corre inserto en el folio 10, marcado “B” constancia de Trabajo de la actora, donde se evidencia el salario devengado por la misma, y al ser ratificado por la parte demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto en el folio 11, marcado “C” copia simple de FICHA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE, desconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pero al ser adminiculada dicha documental con las que cursan insertas al folio 228 contentiva de copia certificada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente de la Dirección de Medicina del Trabajo se constata que cuyo contenido es similar, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto en el folio 12, marcado “C” copia simple de DECLARACION DE ACCIDENTE, desconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pero la parte actora insistió en hacerlo valer, pero al ser adminiculada dicha documental con las que cursan insertas al folio 227 contentiva de copia certificada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente de la Dirección de Medicina del Trabajo se constata que cuyo contenido es similar, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 13, marcado “C” copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo donde consta la consecuencia del accidente sufrido por la actora. Si bien es cierto que fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora lo hizo valer y al no utilizar la demandada los mecanismos procesales correspondientes para desconocer tal probanza, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 15, marcado “D” declaración del trabajador por ante el Ministerio del Trabajo. Si bien es cierto que fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora lo hizo valer y al no utilizar la demandada los mecanismos procesales correspondientes para desconocer tal probanza, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto desde el folio 16 hasta el folio 19, marcados E, F, G y H contentivas de copias simples de partidas de nacimiento de los hijos de la actora que por ser documentos públicos y no ser desconocidos por la parte demandada, esta Juzgadora los tiene como cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 20, marcado “I” copia simple de INVESTIGACION INTERNA DE ACCIDENTE DE LA EMPRESA, donde se evidencian los datos de la actora, el tipo de accidente sufrido, el diagnostico de la herida y el sitio de la atención medica, la explicación por el cual sucedió el accidente, las recomendaciones para evitar este tipo de accidente así como los nombres y firmas de los testigos. Al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


APORTADA POR LA DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato quien decide señala que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
Corre inserto en el folio 164 instructivo de PRECAUCIONES EN LAS MAQUINAS DE BANCOS MOVIBLES, firmado por la hoy actora, cuya firma fue declarada autentica por los expertos, en consecuencia se tiene como cierto que se le impuso a la actora las normas de precauciones de las máquinas de bancos movibles. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto en el folio 165 al 166, marcado “B” informe emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE PSICOLINGUISTICA, firmado por la Lic. Doris de Torres, posteriormente reconocido en su contenido y firma, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE MANUEL OJEDA ESCOBAR, este Tribunal no lo aprecia por cuanto no se realizo el acto de evacuación del testigo. Y ASI SE DE DECIDE.-

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: JESUS CORONA, PABER PACHECO, JOSE GREGORIO GRIMAN CONTRERAS, ROSA MARIA OROZCO SEIJAS, AYECSA BASTIDAS, ARMANDO JOSE LOPEZ GUERRA y JOSE MANUEL OJEDA ESCOBAR, este Tribunal observa lo siguiente que los testigos:

1) No estuvieron presentes en el momento en que ocurrió el accidente,
2) De sus dichos se desprende que solo tienen un conocimiento por parte de terceros de los hechos ocurridos con relación al accidente, por lo que son meramente referenciales.-

En atención a las observaciones hechas a las testimoniales de los testigos arriba mencionados, esta Tribunal no los aprecia por considerarlos testigos referenciales. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana BETTY MABELY ORTEGA MORA, esta Juzgadora lo aprecia, ya que como Jefe de Recursos Humanos reconoce el accidente de trabajo y que se le debía indemnizar a la trabajadora al contestar la repregunta cuarta. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO
AL ACCIDENTE DE TRABAJO

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 561 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y tomando en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento del suprimido juzgado segundo laboral, este Tribunal de juicio Transitorio, determina que el accidente le corresponde la calificación ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 parágrafo 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Para llegar a esta decisión, este Tribunal procedió a observar que la situación de hecho se encuentra incursa en la definición de lo que se entiende por accidente del trabajo, por lo que este Tribunal la identifica de acuerdo a lo que se desprende de la normativa legal, por lo que señalo lo siguiente “se entiende como una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, RESULTANTE DE LA ACCION VIOLENTA DE UNA FUERZA EXTERIOR sobrevenida EN EL CURSO del trabajo, POR EL HECHO o con OCASIÓN DEL TRABAJO”, me lleva al convencimiento que estamos frente a un accidente laboral ya que el mismo reúne las siguientes características:

a) LA ACCIÓN VIOLENTA: Se desprende de autos que el hecho sufrido por la ciudadana SONIA LOZADA, sufrió un accidente cuando realizaba su trabajo ordinario y que el hecho ocurrido no fue derivado de una acción imprudente o de descuido por parte de la actora, y que por tal acción violenta no fue previsible por la trabajadora, lo que le generó una lesión en el dedo medio de la mano izquierda; por lo tanto se evidencia de autos los elementos que llevan a esta juzgadora, a considerar que a consecuencia de tal acción exterior se le ocasionó el accidente a la mencionada trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

b) FUE PRODUCTO DE UNA CAUSA EXTERNA O FUERZA EXTERIOR: Se evidencia de auto que tomando en cuenta los hechos destructivos (impacto/presión/desgarre) y de las declaraciones emanadas tanto de la contestación de la demanda como de los informes médicos se evidencia que la misma no fue inducida por ella misma, sino que realizando funciones de subordinación labor cotidiana de sus funciones, hechos estos no desvirtuados, la trabajadora se encontraba en una situación no generada por ella, sino emanada de una fuerza mayor, e igualmente su conducta no fue guiada a que se produjera el accidente y en recorrido de presente expediente no existen evidencias que el trabajador tuvo intención de generárselo. Y ASI SE DECIDE.

c) LA SUBITANEIDAD: Se evidencia que la conducta de la trabajadora, fue espontánea con el solo conocimiento que se le había instruido para realizar las funciones propias de sus labores, desconociendo las consecuencias que le generaría tal acción. Y ASI SE DECIDE.-

d) EN EL CURSO DEL TRABAJO: Se evidencia de autos que el accidente ocurrió en el lugar del trabajo, con ocasión del trabajo, es decir se refiere a toda circunstancia, independiente del lugar y del tiempo de disposición al patrono, que en relación de causalidad, permita al actor demostrar que el mismo ocurrió con ocasión de la relación de trabajo. Este Tribunal, considera que el accidente es ocurrido en las instalaciones de la empresa, durante el tiempo que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, por lo tanto, el accidente es de trabajo y en el caso que nos ocupa no se evidencian culpa alguna por parte del trabajador para que prospere las excepciones contempladas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo para eximir de culpa a la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE


De acuerdo a lo establecido en el Articulo 561 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y tomando en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos, tal cual como se desprende de autos para el conocimiento de esta Juzgadora se determina que le corresponde la calificación de ACCIDENTE DE TRABAJO, por lo tanto esta Juzgadora llega a la convicción de que los hechos que fundamentan la pretensión alegada por el actor son ciertos, dándole a dichas probanzas pleno valor probatorio porque evidentemente demuestran la existencia de un accidente de trabajo.

SEGUNDO: En cuanto al DAÑO MORAL, esta juzgadora pasa a tomar en cuenta ante de decidir lo siguiente: Ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral haciendo un respectivo examen de los hechos tal como lo exige nuestro Tribunal supremo en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002 emitida de la Sala de Casación Social procedo a considerar los siguientes aspecto en el caso en concreto: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultural del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuante a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, y último, i) referencias pecuniarias estimados por esta juzgado para tasar la consecuencia, tomándose en cuenta la posición social y económica del reclamante, en el caso que nos ocupa estamos en curso de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se evidencia que derivado del accidente la trabajadora quedó impedida parcialmente de su capacidad para trabajar, reduciéndole de esta manera las posibilidades acorde al mantenimiento de las necesidades básica de subsistencia para ella y su familia.

TERCERO: Esta Tribunal tomando en cuenta las operaciones matemáticas y los aspectos exigidos por la ley, después de un extenso análisis de las consideraciones necesarias que requiere el presente caso y en especial la conducta del trabajador; fundamentándose esta Juzgadora estrictamente en lo establecido por nuestra legislación considero:

• Que el Trabajador devengaba la cantidad de Bs. 5.313,00 como último salario diario tal como se desprende de su escrito libelar, hecho este que no fue controvertido por la empresa demandada, por lo que esta juzgadora lo toma como cierto, por lo que al realizarse el presente cálculo matemático, multiplicando el salario diario Bs. 5.313,00 por los por los treinta (30) días que tiene un mes nos arroja la cantidad de Bs. 159.390,00 dándonos como resultado el salario que percibió el último mes, para el momento en que ocurrió el accidente. Y ASI SE DECIDE.

• Que una vez tomando en cuenta todos los elemento que corren en auto, este tribunal observó lo expuesto por ambas partes y procede a estimar el daño material y el lucro cesante una vez, previamente realizando el presente cálculo matemático: considerando que para la fecha en que le tenía 36 años y esta Juzgadora considera que una vez analizando todos los aspectos mencionado en el literal segundo y probado como ha sido el hecho generador, este Tribunal procede prudencial, razonable, equitativa, humanamente aceptable y a arbitrio de esta Juzgado a estimar el daño moral y el lucro cesante establecidos en el articulo 1.196 del Código civil en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, para el momento en que ocurrió el accidente. Y ASI SE DECIDE.

• Que se evidencia de auto que el accionante tiene derecho a la indemnización que está contemplado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la indemnización por la incapacidad parcial y permanente la cual consiste en el pago de un (01) año de salario, que para calcularlo se deberá realizar la siguiente operación matemática, se tiene que multiplicar el salario mensual de Bs. 159.390,00 por los doce (12) meses que trae el año, obteniéndose la cantidad de Bs. 1.912.680,00, para el momento en que ocurrió el accidente. Y ASI SE DECIDE.

• Que se evidencia de auto que el Trabajador por haber sufrido un accidente de trabajado tal como ha sido calificado por este Tribunal, y por estar expuestos los presupuestos procesales previstos para ser beneficiario de las indemnización establecida en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta juzgadora considera que el accionante tiene derecho a la indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos por lo tanto se deberá realizar la siguiente operación matemática, tomándose en cuenta el último salario mensual de Bs. 159.390,00 que dividido entre 30 días que tiene un mes nos arroja la cantidad de Bs. 5.313,00 que nos representa el salario diario, que multiplicado por 365 días que trae un año nos da la cantidad de Bs. 1.939.245,00 este resultado debe ser multiplicado por tres (03) años, dando la siguiente cantidad: Bs. 5.738.040,00 para el momento en que ocurrió el accidente. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO derivados del accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora SONIA LOZADA RIVERO, que incoaran los ciudadanos MARIA BURGOS, MAURICIO PINTO y ERNESTO JOSE PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.952, 69.177 y 48.960 respectivamente, contra la sociedad de comercio FLAPLAST, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre del año 1995, bajo el No. 49, Tomo 107-A, representada por sus apoderados legales los abogados NERY ZARATE, EDGARDO PAEZ y LUISA ELENA LORETO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.172, 83.535 y 55.036 respectivamente.

Por lo que esta Juzgadora condena a pagar a la empresa aquí demandada la cantidad de Bs. 10.650.720,00 los conceptos aquí establecidos a la trabajadora SONIA LOZADA RIVERO, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del total de los conceptos demandados que deberán ser calculados de conformidad con la sistemática jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de los conceptos aquí señalado y por lo que se condena a la demandada a pagar, que deberá ser calculado por el experto contable designado en su debida oportunidad, quien deberá proceder a estimarla desde el momento de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo con exclusión del daño moral que deberá calcularlo desde la publicación del presente fallo igualmente, dicho calculo deberá realizarse de acuerdo con el índice inflacionario promedio acaecido en el país dentro de tal lapso. Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes y/o apoderados, publíquese, regístrese, líbrense las boletas y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los QUINCE (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ___________ . en este mismo acto se le entrego las boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado.




YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



Exp. No.16.972