REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 13.008

DEMANDANTE: ALFREDO CILLERUELO VALDES.

APODERADOS: JAIME TORTOLERO FREITES, JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES. Y OTROS.

DEMANDADA: PANANCO DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO: PABLO BUJANDA, Y OTROS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.684.976, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados: ELADIO TORTOLERO MENESES, LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, IVAN DARIO PEREZ RUEDA, MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES, JUAN VICENTE VADELL y JAIME TORTOLERO FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.548, 14.009, 11.955, 54.869, 2.501 y 11.033, respectivamente; contra la empresa PANANCO DE VENEZUELA, S.A.(antes Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.); presentada en fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones – que según alega – la accionada tiene frente a el, habida cuenta que al termino de la relación laboral – la cual finalizó por despido injustificado – no le fueron cancelados los derechos laborales –que dice debidos.-

CAPITULO I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
(FOLIOS 1 AL 92)

La actora alega que:
 Que en fecha 01 de octubre del año 1969 ingresó a prestar servicios para la empresa Embotelladora Carabobo, S.A., desempeñando el cargo de Asesor Regional de Producción, donde prestó servicios hasta el día 30 de mayo del año 1987.
 Que en fecha 01 de junio del año 1987 fue transferido a la empresa Oficina Central de Asesoria y Ayuda Técnica, C.A., la cual prestaba ayuda y asesoramiento a las embotelladoras pertenecientes al Grupo Cisneros, desempeñando el cargo de Asesor Nacional de Producción hasta el día 31 de marzo del año 1989.
 Que en fecha 01 de abril del año 1989 fue transferido, nuevamente, a la Embotelladora Carabobo, S.A., desempeñando el cargo que inicial y anteriormente ocupaba, hasta el 31 de diciembre del año 1991.
 Que en fecha 01 de enero del año 1992 fue trasladado a la Oficina Central de Asesoria y Ayuda Técnica, C.A., prestando sus servicios ahora como Gerente Nacional de Calidad Ambiental, hasta el 31 de octubre del año 1996.
 Que en fecha 01 de noviembre del año 1996 fue trasladado a Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de Gerente Nacional de Calidad Ambiental, en la que laboró hasta el 30 de mayo del año 1997.
 Que en fecha 01 de junio del año 1997 fue transferido bajo el cargo de Gerente Nacional de Calidad Ambiental a la empresa PANANCO DE VENEZUELA, S.A., denominación que adoptó Coca-Cola y Hit de Venezuela, C.A., al ser adquirida por una empresa transnacional, operando nuevamente la sustitución de la cual se entero de forma accidental y no directamente como lo impone el articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Ante tal situación optó en fecha 06 de junio de 1997 por exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnización que le corresponderían en caso de despido injustificado, lo cual no fue atendido por la empresa y quien procedió a despedirlo en fecha 23 de julio del año 1998.
 Que en fecha 25 de febrero del año 1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, por el formulada.
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.429.036,00 y un salario diario de Bs. 47.634,54.
 Que en fecha 29 de julio del año 1997 la demandada le presentó su liquidación y que este la aceptó y recibió. Pero que no le cancelaron lo que le correspondía para la fecha del 31 de diciembre del año 1996, que no le tomaron en cuenta el salario que realmente devengaba, ni tampoco los conceptos que le adeudaban los patronos sustituidos por ella, ni considero que se tratara de un despido injustificado. Por lo que dicha liquidación es incompleta y le adeuda la diferencia entre lo que le canceló en esa oportunidad y lo que realmente le corresponde:
 La reforma que cursa en el folio 306 es meramente sustancial.
PETITORIO
Por lo que reclama calculados salario diario de Bs. 69.691,04 cada salario, los siguientes conceptos laborales:

 Preaviso: reclama el pago de 90 días arrojando la cantidad de Bs. 6.272.193,90.
 Antigüedad: reclama el pago de 1620 días que da como resultado la cantidad de Bs. 112.899.484,80.
 Utilidades: la diferencia entre lo que le canceló la Oficina Central de Asesoria y Ayuda Técnica, C.A., y lo que le correspondía que era Bs. 6.273.301,38.
 Participación en los beneficios: en el último año de trabajo por lo que reclama la suma de Bs. 6.273.301,38.
 Vacaciones: reclama el pago de 100 días que totaliza la cantidad de Bs. 6.969.104,00.
 Bono Ejecutivo Anual: en el ejercicio económico 1996-1997, demandando el pago de la cantidad de Bs. 6.468.432,00.
 Horas extraordinarias nocturnas: reclama el pago de 4649 horas extraordinarias nocturnas, por la suma de Bs. 53.979.167,08.
 La diferencia de Bs.155.095.046, 64; es la suma cuyo pago demanda. La cual se obtuvo restando a la sumatoria de todos los conceptos mencionados que es de Bs. 43.013.013,60 que le había cancelado la empresa, diferencia cuyo pago demanda.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
FOLIO (308-497)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a alegar lo siguiente:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 Que el actor ingresó a prestar servicios el día 01 de octubre del año 1969.
 Que la Oficina Central de Asesoria y Ayuda Técnica, C.A., se dedica a asesorar y a ayudar técnica y administrativamente a Embotelladoras.
 Que el actor prestó servicios como Gerente Nacional de Calidad Ambiental.
 Que la relación laboral entre la demandada y el actor termino el día 23 de julio del año 1997.
 Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral dictó sentencia en fecha 25 de febrero del año 1998, declarando sin lugar la calificación de despido.
 Que la parte demandada le pago al actor la suma de Bs. 43.013.013,60.
 Que pago la cantidad de 1.026.564,00 por concepto de prestaciones sociales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, con excepción de los anteriormente mencionados. ALEGO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Observa esta Juzgadora al momento de decidir previo análisis de las actas procésales que la demandada al momento de contestar la demanda aceptó como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de terminación de la relación laboral, quedando como hechos controvertido la forma como terminó la relación laboral, el salario, las deudas que alega el actor tiene la accionada pendientes con él y la calificación del cargo desempeñado por el actor, en consecuencia y acogiéndose esta Juzgadora a la Jurisprudencia pacifica y reiterada con respecto a la carga de la prueba en los juicios laborales que señala:
“…lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia como la accionada de contestación a la demanda en materia laboral, por lo tanto el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, declara el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000).-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA ACTORA:

En el escrito libelar: no promovió prueba alguna.

Anexas al escrito de promoción de pruebas:
A. DOCUMENTALES:
1. 301 comprobantes de gastos marcados con las letras A, B y C, los cuales cursan insertos desde el folio 513 hasta el folio 810, demostrativos de gastos de viajes y horas extras.
2. Documental marcada D que cursa inserta desde el folio 811 hasta el folio 822, contentiva de la contestación de la demanda y copia de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 1998 con el auto donde declara firme la sentencia antes mencionada, cuyas probanzas demuestran la interrupción de la prescripción.
3. Documental marcada E que cursan insertos desde el folio 828 hasta el folio 830, contentiva de tres (3) solicitudes de aprobación de compras y/o desembolsos extraordinarios, de fechas 6-10-1995 Nº 0154; 29-01-1996 Nº 3211 y 26-10-1994 Nº 06543; demostrativas de tramites de requisiciones realizadas por el actor.
4. Documental marcada F que riela en el folio 831, contentiva de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio del año 1997.
5. Documental marcada G que riela en el folio 832, contentiva del pago de las utilidades de fecha 21 de noviembre del año 1995, demostrativa de varios de los pagos por el concepto demostrado.
6. Documental marcada H que cursa inserta desde el folio 833 hasta el 846, contentiva de 14 folios demostrativos del pago de la bonificación anual y de los ingresos percibidos por el actor.
7. Documental marcada I inserta desde el folio 847 hasta el folio 857, contentiva de los salarios devengados y las condiciones salariales.

B. TESTIMONIALES.

C. PRUEBA DE INFORMES.

D. PRUEBA DE EXHIBICION.

E. EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas:
A. DOCUMENTALES.
1. Copia certificada marcada A inserta en el folio 501, contentiva del juicio de estabilidad laboral.
2. Documental marcada B que cursa inserta desde el folio 502 hasta el folio 508, contentiva de correspondencia interna.
B. TESTIMONIALES.
C. EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
1. La marcada A, este Tribunal la desecha por cuanto lo controvertido en la presente causa es si la empresa demandada cumplió en su totalidad con sus obligaciones dinerarias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos liberales con el actor, ya que de la misma lo que evidencia es el efecto interruptivo de la prescripción. Y ASI SE DECIDE
2. Este Tribunal las aprecia por cuanto de las mismas se evidencia el carácter de Gerente Nacional de Calidad Ambiental, que adminiculado con las documentales insertas desde el folio 811 hasta el folio 827 debido al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que el demandante debe ser considerado como un Ejecutivo y empleado de Dirección que daba instrucciones y ordenes dentro de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
 Jose Gregorio Vilchez, se contradijo en la misma por cuanto esta Juzgadora decide no darle valor probatorio.

Con respecto a la prescripción de la acción esta Juzgadora observa que de las documentales consignadas por la accionada se evidencia que la relación laboral finalizo por despido en fecha 23 de Julio del año 1997, y así lo alega la parte actora en su escrito libelar, por lo que en aplicación de lo revisto en el Articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo valido-prescribiría en fecha 23 de julio del año 1998 y si así la debió realizar la parte interesada en los años subsiguiente siempre y cuando fuera antes del 23 de julio.-

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, se observa que de los autos se evidencia, que con anterioridad a esta demanda la parte demandante introdujo una demanda en fecha 30 de Julio del año 1997, y que la misma fue sentenciada en fecha 25 de Febrero del año 1998 siendo declarado firme al 30 de marzo del año 1998, presentando la demanda el 28 de julio del año 1998, Dándose por citado el 01 de marzo del año 1999, vale decir, antes de haberse consumado el lapso prescriptito anual a que se refiere el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASI DECIDE.


DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Las marcadas A, B, C,D,E,F,G,H,I tomando en cuenta lo antes descrito,
esta Juzgadora observa que en virtud de que el demandado no impulsó la apelación interpuesta por el Tribunal Suprimido quedando a la negativa de la oposición de la exhibición de los documentales presentados por el actor. Quien decide considera que en virtud de la sentencia dictada por el Juez Aquen los documentales se tienen como exactos sus contenidos y los mismos demuestran que la empresa demandada no cumplió con todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por lo que la sentenciadora procede a calcular los mismos de la siguiente manera:

TESTIMONIALES

 Con relación la declaración de los testigos OSWALDO HENRIQUEZ JIMENEZ que cursa inserta en el folio 887 al 888 y FRANCO MARI que cursa inserta en el Folio 893 al 894, estos declararon que el accionante, se desempeñaba como el Gerente, que no giraba instrucciones de compra y solo realizaba recomendaciones a las cuales la empresa no estaba obligada de acatar, esta Juzgadora Observa que su dicho coincidir con lo que consta en pruebas documentales a las que se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:

“…a que se tendrá admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no hay fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de autos…”

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado y los conceptos que el demandante alega como debidos, por lo que se invierte a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral esta obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar en su defensa.-

Por otra parte, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece lo siguiente:

“… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos…”

De todo lo antes expuesto, concluye quien decide que la empresa demandada no trajo elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del demandante, en virtud de que la demandada en su escrito de contestación de demanda se limitó a rechazar pormenorizadamente cada uno de los conceptos alegados por el actor, y durante el debate probatorio no demostró nada en su defensa, por cuanto no trajo pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor.

A los fines de proceder a calcular las prestaciones sociales, este Tribunal toma como salario devengado mensual la cantidad de 2.090.731,30 y un salario diario de Bs. 69.691,04, que es el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo trajo a los autos el actor. Y ASI SE DECIDE. -

Igualmente este Tribunal concluye que la fecha de ingreso fue el día 01 de octubre del año 1969, y la fecha de egreso fue el día 23 de julio del año 1997, teniendo un tiempo de servicio de 28 años 9 meses y 22 días Y ASI SE DECIDE, En cuanto a las horas Extras el trabajador logro demostrar las condiciones de la prestación de su servicios, que consistía en alguna acciones realizaba plenamente autorizado por la empresa demandante y al demostrar los viajes realizados, consecuencialmente demostró haber laborado horas extras por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Art. 207 de la ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a tomar la siguiente:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.684.976, contra la empresa PANANCO DE VENEZUELA, C.A., y condena a esta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:

 Preaviso: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 90 días, arrojando la cantidad de Bs. 6.272.193,60.
 Antigüedad: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 1620 días que da como resultado la cantidad de Bs. 112.899.484,80.
 Utilidades: la diferencia entre lo que le cancelo la Oficina Central de Asesora y Ayuda Técnica, C.A. y lo que le correspondía que era Bs. 6.273.301,38
 Participación en los beneficios: en el ultimo año de trabajo, la suma de Bs. 6.273.301,38
 Vacaciones: el pago de 100 días que totaliza la cantidad de Bs. 6.969.104,00.
 Bono Ejecutivo Anual: en el ejercicio económico 1996-1997, demandando el pago de la cantidad de Bs. 6.468.432,00.
 Horas extraordinarias nocturnas: de acuerdo a la ley Orgánica procesal del trabajo el pago de 100 horas extraordinarias nocturnas por año, arrojando la suma de 36.587.796,00 que es el resultado de la siguiente operación matemática
(69.691,04 / 8 = 8711,38 / 2 = 4.355,69 + 8.711,38 = 13.067,07 x 100= 1.306.707 x 28 años =36.587.796,00)
Restando a la sumatoria de todos los conceptos mencionados Bs. 43.013.013,60. que le había cancelado la empresa, la diferencia cuyo pago se ordena pagar es Bs.

Total: Bs. 146.479.921,46

se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar la ejecución del fallo que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto ordenado a pagar, el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales., y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos.
Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, DÉJESE COPIA,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (14) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BEIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó, registró y notificó de la anterior sentencia, siendo las __________.



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



Exp. 13.008
CS/yb