REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de diciembre de 2004
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GH01-L-2003-000016
Demandante: EDUIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.140
Apoderadas Judiciales: CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.627 y 54.825.
Demandada: Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, inscrita por la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A de los libros respectivos
Apoderado Judicial: DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE Y MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 848.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.-
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

NARRATIVA
I
En fecha 26 de septiembre de 2004, las abogadas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.627 y 54.825, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.140 y de éste domicilio, presentó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada contra la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, inscrita por la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A de los libros respectivos.



Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyo la audiencia y ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Después de admitidas las pruebas estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas, evacuadas como fueron las mismas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con lugar la presente demanda.

MOTIVA
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
 Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 18 de noviembre de 1996, en un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 3:45 p.m., de lunes a viernes.
 Que la empresa reunió a todos los trabajadores para obligar a firmar carta de renuncia a los trabajadores que hayan sufrido in infortunio laboral.
 Que la empresa le impidió entrar a sus instalaciones y le rebajó el sueldo a un 50%. Y que el actor intentó una acción por ante la Inspectoría del Trabajo la cual quedó sin efecto ya que la empresa lo reenganchó a sus labores.
 Que posee una enfermedad permanente, que sufre de fuertes dolores en la zona lumbar de la espalda, que le impide cumplir con sus rutinas diarias y las de su familia.
 Que se encuentra laborando para la empresa con un salario rebajado y laborando en precarias condiciones.
 Que prosee HERNIA DISCAL CENTRAL DISCRETA EN L4-L5 Y DEGENERACIÓN DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE L3-L4 Y RINOPATÍA CRONICA DE ORIGEN ALÉRGICO. Y que en consecuencia posee una incapacidad absoluta y permanente por la enfermedad producida por ocasión de trabajo de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague la cantidad de CIENTO TREINTA SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL




BOLIVARES (Bs. 136.165.000,oo), discriminados en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que pague la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo segundo, literal 1, que arroja la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MI QUINIENTOS (Bs. 35.587.500,oo)
SEGUNDO: Que pague la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo segundo, literal 1, que arroja la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MI QUINIENTOS (Bs. 35.587.500,oo)
TERCERO: De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil demandan por concepto de Daño Moral la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo).
CUARTO: Que proceda a pagarle la cancelación de honorarios Médicos, gastos de farmacias y otros relacionados y causados directamente por la enfermedad con ocasión de trabajo que según sus dichos padece.
QUINTO: Demanda el pago de Costas y Costos.
SEXTO: Que proceda a pagarle la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.960.000,oo)
SEPTIMO: En cuanto el abuso por exceso de poder por daños y perjuicios psicológicos la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000).
OCTAVO: Solicita la Indexación o corrección Monetaria y se tome en cuenta los aumentos salariales y la inflación
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
 La empresa Conviene en la el actor presta actualmente servicios para ella.
 Contradicen en todas sus partes tanto en los hechos y derechos la demanda interpuesta.
 Niegan el hecho de el actor padezca en la actualidad de HERNIA DISCAL DISCRETA EN EL L4-L5 Y DEGENERACIÓN DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE L3-L4. Y RINOPATIA CRONICA DE ORIGEN ALERGICO, así como también niega y rechaza que de existir que estas le fueran causadas con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa General Motors Venezolana C.A.
 Que en las actividades diarias del actor nunca realizó actividades que requirieran



un esfuerzo físico superior que produzca la afección que dice padecer el actor.
 Que el actor está inscrito en el IVSS y que por consecuencia no procede las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que no existe incapacidad laboral y que en consecuencia no se puede determinar indemnización alguna.
 Que no existe riesgo ergonómico y que los informes médicos no señalan ninguna incapacidad.
 Que es improcedente la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo.
 Que es improcedente el supuesto de abuso de poder y el daño moral solicitado.
 Contradice cada uno de los montos demandados.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
 La actual prestación de servicios.
como hechos controvertidos:
• La enfermedad profesional.
• La incapacidad Absoluta y permanente.
• Todas las cantidades demandadas por concepto de indemnizaciones.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En relación con las pruebas, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración. En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial de la demandada fundamenta sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá desvirtuar el hecho de que si existe o no la enfermedad profesional al demandante...
VI
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las



partes en juicio, en los siguientes términos:
DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actuaciones Procesales que le favorezca
SEGUNDO: Solicitó Informe:
 Al servicio médico de la empresa General Motors, C.A. donde se evidencia que el actor acudió dos veces al servicio médico, manifestando que tiene fuerte dolor en zona plantar en ambos pies donde no requería hacer diagnóstico del traumatólogo de Facitis Plantar. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Al centro de Diagnostico por Imagen al Dr. Amaury Rengel CERMAVAL El Tribunal deja constancia que de dicho informe no constan resultas insertas a los autos. Este Tribunal declaró precluído el lapso para su evacuación.
 Al Dr. Guillermo Álvarez el cual se encuentra inserto al folio 293, esta Juzgadora al observar que dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
 A la Dra. María del Valle Benavides Arévalo informe que riela a los autos al folio 300 el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio.
 A la Dra. Marjory Ramos Piñero, inserto al folio 203, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio.
 A la Dra. Isbelia León, inserto al folio 199; esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio.
 Al Dr. Vincenzo Capozzi El Tribunal deja constancia que de dicho informe no constan resultas insertas a los autos. Este Tribunal declaró precluído el lapso para su evacuación.
 A INPSASEL inserto al folio 329 del cual se evidencia , esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser un informe que emana de un organismo público que merece fe pública donde se evidencia que el actor acudió a esa dependencia y se le diagnóstico patología respiratoria alérgica y anatómica y que “ fue visto y emitido informe de limitación de tares”.
TERCERO: Promovió la testimonial de los ciudadanos: DANIEL RAMON DIAZ



RONDON, y ALAN RAFAEL LEON AGUDO. Las cuales fueron declaradas Desiertas por no comparecer a la Sala de Audiencias en la oportunidad fijada para su evacuación.
ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA; DOCUMENTALES:
 Constan documentales constituidas por partidas de matrimonio del actor y dos partidas de nacimientos de sus dos hijos menores de edad. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Informe médico emanado del Hospital Universitario de Caracas, Inserto desde el folio 23-1 hasta el folio 23-4 y los Informes insertos desde el folio 24 hasta el folio 25, por cuanto los mismos no contienen datos que tengan que ver con la controversia este Juzgado no le otorga valor probatorio.
 Copias fotostática de informe de Centro Diagnostico por imagen, inserto al folio 26, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio.
 Copia certificada de Recipe médico suscrito por el Dr. Guillermo Álvarez R. inserto al folio 27, por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio, ésta Juzgadora no le otorgó valor probatorio.
 Copia fotostática de Informe Médico suscrito por la Dra. María del Valle Benavides, inserto al folio 28, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio.
 Copia fotostática de informe médico emanado del Instituto de los Seguros Sociales en la Dirección Médica, insertos al folio 29 donde se evidencia que el actor consultó esa dependencia en fecha 10-04-2003, suscrito por la Dra. Marielsy Ramos Piñero, se le recomendó limitar sus tareas en el sentido de realizar labores que demanden exigencia física. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento administrativo que merece Fé pública.
 Copia Fotostática de memorando interno de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. SERVICIO MÉDICO. Donde se le reubica del puesto de trabajo por limitaciones temporales de 15 días. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática de informe Tomográfico de fecha 30-05-2003. inserto al folio 31 emanado del Centro Clínico la Isabelica, Departamento de Tomografía realizado por




la Dra. Isbelia León esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio.
 Copia Fotostática de Informe Médico realizado por el Dr. Vicenzo Capozzi Iabellarte inserto al folio 32 de fecha 04-06-2003, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio.
 Informe de la Unidad de Rehabilitación Física la Isabelica inserto al folio 33 realizado por el Dr. Luis Manuel Díaz Fajardo. esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir dicho médico a ratificar el presente en Juicio.
 Copia fotostática de oficio Nº 000241 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Inpsalsel. Donde se evidencia que el trabajador no estaba incapacitado para trabajar. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I: Invocó el Merito favorable de los autos.
II: DOCUMENTALES;
 Marcado B Notificación de Riesgo, inserto al folio 76, donde se evidencia que la demandada cumplió con la debida notificación de los riesgos para incrementar la seguridad en el desarrollo de las operaciones que debía de realizar el trabajador. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual fue opuestas al trabajador y quien al no exhibir lo dio por reconocidos por este en la celebración de la audiencia de juicio con la aclaratoria de que es la única notificación de riesgo del lugar de trabajo al inicio de la relación. El Tribunal las declaró exhibidas
 Marcada C, D, E, F, G y H recibos de pagos de Salario Semanal del actor correspondientes a los períodos del 18-08-2003 a el 28-09-2003 de donde se evidencia que el actor tiene diario de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 19.500,oo), inserto a los autos desde el folio 77 hasta el 82, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron opuestas al trabajador y al no exhibir lo dio por reconocidos por este en la celebración de la Audiencia de Juicio. El Tribunal las tuvo por exhibidas.
 Marcada I y II, Certificación de Cursos en Materia de Higiene y Seguridad Industrial, inserto a los autos desde el folio83 hasta el 84, impartidos por la



accionada al trabajador. esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron opuestas al trabajador y reconocidos por este en la celebración de la Audiencia de Juicio. El Tribunal las tuvo por exhibidas.
 Marcada J Descripción de Cargo donde se evidencia las ocupaciones que ejerce el cargo de ELECTROMECANICO DE MANTENIMIENTO DE 1RA., inserto al folio 85, esta Jugadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Marcadas K, L y M, Documentos que evidencian la Constitución de la Reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de mi representada, así como el programa de Higiene y seguridad existente, inserta de los folios 87 hasta el 106. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Marcada N Registro efectuado por la demandada del actor por ante el Instituto de los Seguros Sociales, inserto al folio 107, en copia fotostática simple con sellos del IVSS en original y sello de la accionada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Marcada O Inscripción al Centro Social y Deportivo de la accionada, inserta al folio 108, de donde se evidencia que el trabajador práctica deportes en la empresa demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III: Solicitó los INFORMES a:
 La Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta en autos al folio 206, de donde se evidencia que ante esa instancia no se está tramitando ninguna incapacidad. tampoco dicho organismo le declaró incapacidad alguna al trabajador EDUIN SALAZAR. Esta Juzgadora le otorga valor al presente informe por que emana de in instituto público que merece fe pública. Todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 A la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto al folio 209 se evidencia que si consta archivos de registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. Esta Juzgadora le otorga valor al presente informe por que emana de Instituto Público que merece fe pública. Todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





 A la sub.-Dirección Médica del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del IVSS, informe que no consta a los autos.

IV: EXPERTICIA:
 Se designó experto médico al Traumatólogo Dr. Carlos Rubén Blasco H. a los fines de que realice evaluación médica al trabajador. Esta Sentenciadora deja constancia que dichas resultas no constan a los autos y se declara desistida.
 Se acordó experticia ergonómica en la persona del Dr. Oswaldo Rodríguez, cuyas resultas consta a los autos desde los folios 299 hasta el 299; donde se evidencia que los movimientos y compromisos postulares, levantamiento de peso, que realiza el trabajador en la empresa no constituyen riesgos ergonómicos. Todo pareciera concordar con una patología articular de tipo inmunológica que no guarda relación con un origen laboral. Establece el experto que no hay evidencia de una relación causa-efecto. Concluye que las labores que realiza el trabajador no constituyen un riesgo ergonómico, mucho menos para una persona joven de 33 años. En la audiencia de Juicio el experto dio lectura a su informe y lo ratifico. Esta Juzgadora visto que dicho informe cumple con los requisitos legales establecidos y no fue tachado, se le otorga todo el valor probatorio, de confomormidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI. Solicito Inspección Judicial: en la sede de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., cuyas resultas constan a los autos en fecha desde el folio 181 hasta el folio 189 esta Juzgadora otorga valor probatorio por cuanto esta juzgadora evidencia que en el expediente médico el accionante reflejo lumbalgias por Hernia Discal Central, Discreta en L-4 y L-5 y degeneración Discal y anillo fibroso prominente L-3 y L-4, lo que ocasionó la reubicación del puesto de trabajo del trabajador. También esta Juzgadora evidenció que el actor padeció de lumbalgias y que tuvo reposo médico en fecha 19-02-2001 y que también padeció de Sinusitis lo que tuvo como consecuencia cinco (5) días de de reposo. En el año 2002 la accionada reubicó al trabajador, en forma permanente. En fecha 2003 presentó lumbalgias y se dejó constancia que se hizo cirugía Nasal. En fecha 2004 existe constancia que el trabajador presentó dolor y moco con sangre y se le diagnóstico epítasis leve. También en ese mismo año presentó reposo por hernia discal y en dicho reposo se lee que es apto con limitaciones preventivas para realizar sus labores y se lee recomendación de mantener limitaciones en la reubicación del puesto de trabajo actual. Esta Juzgadora le otorgó todo el valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 EXPERTICIA DE OFICIO; por auto de fecha 30-03-2004, se designó a la experto Dra. Olga Montilla, médico ocupacional de la Unidad de trabajadores. Las




resultas de dicha experticia desde el folio 324 hasta el folio 326 en la cual certificó: 1) Patología Respiratoria de origen Común. 2) Lumbalgias de Origen Ocupacional. 3) Cervicalgias de Origen Ocupacional, que le pueden ocasionar al trabajador INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL, presentando una limitación para las actividades con alta exigencia física…. Esta Juzgadora visto que dicho informe cumple con los requisitos legales establecidos y no fue tachado, además que emana de una Institución con carácter público, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando las probanzas aportadas por las partes, quien decide lo hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Esta Juzgadora considera como hechos no controvertidos entre las partes y así se determina; que el accionante presta servicios para la accionada
General Motors de Venezuela C.A.,que el inicio de la relación laboral fue en fecha 18 de noviembre de 1996 y a la presente fecha se encuentra vigente esta relación laboral. Quien decide aprecia con valor probatorio recibos correspondientes a nóminas de pago, donde se evidencia , verifica y se tiene como un hecho admitido, que el accionante devengó un último salario que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 19.500,oo), tal como es confirmado por las partes en la contestación de la de la demanda y en el escrito libelar. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Quien decide tomando en cuenta como las partes han narrado los hechos determina que la acción intentada es por causa de Enfermedad Profesional, en tal sentido se aprecia con valor probatorio informes expedidos por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por las médicos Ninive Capote y Mariely Ramos, de su contenido se evidencia que el accionante padece de patología lumbar. Igualmente del contenido del informe médico suscrito por la experto designada por este Tribunal Médico Ocupacional de la URSAT CARABOBO-COJEDES de INPSASEL, certifica que el accionante se le diagnostica LUMBALGIAS Y CERVICALGIAS DE ORIGEN OCUPACIONAL, refiere que la sintomatología se inicia en el desempeño de los cargos que realizaba el trabajador accionante en la empresa. Cuando el trabajador en ejercicio de sus funciones asumía posiciones estáticas con flexión del tronco, posturas estáticas con extensión cervical y movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, que le causaron dolor agraviado “lumbalgias y Cervicalgias “ en la lesión que padece, la cual está reflejada en informes médicos hernia discal central discreta L4-L5, anillo fibroso



prominente en L3 y L4 y degeneración discal. Esta Juzgadora interpretando el espíritu, propósito y razón del legislador laboral en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa la enfermedad profesional y establece” Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo que establece. En este sentido considera quien Sentencia que quedó probado y demostrado que las lesiones tienen naturaleza de origen ocupacional, por cuanto el accionante en su puesto de trabajo requería levantar cargas u objetos pesados en el área de Carrocería de Corsa de la “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, aunado a que en dichas labores asumía posturas forzadas, este hecho no pudo ser desvirtuado por la accionada, porque si bien es cierto que esta Juzgadora aprecia con valor probatorio la experticia ergonómica cuyo informe suscribe el médico Ocupacional Dr. OSWALDO RODRIGUEZ y determina que no se evidencia compromiso ergonómico en fecha actual pero alega que para el 02-01-2002, cuando se inició la sintomatología tal vez eran otras condiciones, no hay pruebas en autos que demuestren que la planta contaba con la mecanización actual, en consecuencia ha quedado probado que la patología fue adquirida dentro de la prestación de servicios, por lo que esta Juzgadora determina que la enfermedad es de origen ocupacional en consecuencia queda determinada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Igualmente quien decide considera que quedó determinado con las evaluaciones realizadas, que el accionante padece de Rinopatía de origen común. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se evidencia de informes médicos expedido por la dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, suscrito por la médico ocupacional Mariely Ramos, por la médico ocupacional de la Ursat Carabobo-Cojedes de INPSASEL Olga Montilla, por la médico Hortensia Cecilia Arias del Servicio Médico de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, que el accionante se encuentra limitado en sus funciones o labores, que no puede realizar actividades o tareas que ameriten movimientos de dorsiflexión forzada del tronco, halar o empujar Cargas como evitar ambientes alergizantes, quien decide considera que se encuentra determinado por el informe médico suscrito por la funcionaria Olga Montilla de la Ursat Carabobo-Cojedes de INPSASEL y el informe suscrito por el experto médico ocupacional Oswaldo Rodríguez, que la causa de la enfermedad demandada por el accionante no guarda relación con origen laboral, quien decide considera que lo que ha quedado


probado es la relación de causalidad de la enfermedad ocupacional certificada como LUMBALGIAS y CERVICALGIAS acaecidas dentro del ambiente laboral, cuando el patrono accionado con conocimiento de causa del desarrollo y evolución de la sintomatología múltiple con marcada acentuación de las lesiones en la columna vertebral según criterio médico por estado patológico propio, criterio médico sostenido en informe suscrito por Medicina del Trabajo del IVSS sobre la etiología o causa de la enfermedad y no asumió la conducta del buen padre de familia, por argumento contrario, no cuidó debidamente al trabajador y no activó mecanismos de prevención lo que permitió que se agudizara el dolor, lo que esta Juzgadora considera lesión al órgano vital en el cuerpo humano, por tal motivo se apreció con valor probatorio Inspección Judicial en el expediente o historial medico. Sobre este hecho controvertido quien decide hace suyo el criterio de la Doctrina al igual que la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que ha quedado reconocida la existencia de una presunción de culpa Juris et de Jure absoluta e irreparable, esta presunción cae sobre una culpa in vigilando la cual supone absolutamente en la persona del Guardián de una cosa cuando esta causa un daño, es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes, para exonerarse el Guardián solo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o culpa de la victima, (Maduro Luyando, Curso de obligaciones pág 662 a la 703). Esta Juzgadora considera que lo que si aparece demostrado y comprobado por Imperio de ley es la responsabilidad Objetiva, en donde el patrono debe estar al tanto de la actividad laboral impidiendo que se produzcan daños al trabajador. Igualmente quien decide hace suyo el criterio Jurisprudencial (Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17-03-2000, J.F. contra Hilados Flexilon), sobre la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas al señalar “aunque la norma no distinga entre la cosas, por cuya guarda respondería el Guardián, la responsabilidad se hace aun más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio”. Debe observarse que la teoría del riesgo establece que el fundamento de la responsabilidad se haya en el riesgo creado, quien realiza una actividad y se beneficia con ella debe también responder por los daños en ejercicio de la misma y suficiente el resultado dañoso para que la ley haga recaer en la persona del principal la obligación de resarcir. Al observar y analizar el informe ergonómico levantado por el doctor Oswaldo Rodríguez en la descripción de los gestos en el trabajo quien decide sin restar méritos al dictamen pericial por cuanto lo aprecia con valor probatorio, evidencia que el trabajador ciertamente manipula y maneja el instrumento de soldar “electropunto” realizando movimientos de inclinación de columna, dorsiflexión de 30º a 45º a 20º movimientos articulares de hombros, codos,


muñecas y manos si bien esta actividad no constituye compromiso ergonómico, en criterio de esta Juzgadora no quedó determinado el número de movimientos y es esa actividad repetitiva de los órganos del cuerpo humano lo que en consecuencia origina la causa de la enfermedad ocupacional padecida. Igualmente al ser reubicado en el departamento de Tapicería utilizaba una máquina de electropunto, en el departamento de Tapicería electromecánica donde se desempeña actualmente el trabajador accionante; se observa que utiliza herramientas y máquinas neumáticas aspecto este debatido en Audiencia de Juicio, que el accionante trabajador si bien es cierto no es obligado por la empresa a realizar las actividades limitantes sin ayuda de otro trabajador por alto sentido de responsabilidad del trabajador con la labor que desempeña, aspecto relevante admitido y en consecuencia probado que el accionante ocupa un puesto importante en el cuadro de honor de la empresa, ejecuta las actividades limitantes sin ayuda, lo que queda demostrado para esta Juzgadora que el patrono guardián principal no actúa con conducta diligente impidiendo que se produzcan daños al trabajador, por ello se materializa la relación de causalidad, por efecto de la actividad laboral que requirió del cuidado y prevención de la accionada en el riesgo creado. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La accionada demostró que se encuentra constituido el comité de Higiene y de Seguridad Industrial en cumplimiento a la legislación Laboral que igualmente cumplió con la notificación de riesgos, documental apreciada con valor probatorio, que el accionante ha recibido adiestramiento idóneo en forma suficiente de evidencia de documentales aportados por la accionada se aprecia con valor probatorio, para esta Juzgadora queda probado y así se determina que la accionada no actuó para con el accionante con el abuso de Poder. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Por motivo o causa de la enfermedad ocupacional se le certifica al accionante una “Incapacidad absoluta temporal” según dictamen en informe experticia médica suscrito y expuesto por la experto Dra. Olga Montilla apreciado con valor probatorio hechos que se encuentran calificados en los supuestos normativos en el artículo 33 parágrafo segundo, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, informe que merece Fé pública, en consecuencia la accionada debe resarcir al accionante por los efectos de incapacidad absoluta temporal, inserta a los autos desde el folio 324 hasta el folio 326 y que en autos de igual forma riela al folio 30, reposo médico por quince (15) días donde le reubican del puesto de trabajo, que ésta Juzgadora ordena el resarcimiento por triple salario al accionante de los quince días de reposo, en consecuencia siendo el último salario admitidos por las partes, la cantidad de diecinueva mil quinientos bolívares (Bs. 19.500) diarios, tal como quedó probado en autos. En el sentido haciendo la operación matemática, se ordena a la accionada el pago de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 877.500).
SEXTO: En cuanto al Daño Moral esta Juzgadora pasa a tomar en cuenta los


siguientes presupuestos; este Juzgado acogiéndose a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil la juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de dicho daño, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2002 emitida por la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos, haciendo suyo el presente criterio:
A) la importancia del daño tanto psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), al respecto esta Juzgadora observa que el trabajador accionante siendo un hombre con plena capacidad no va a poder desempeñarse en lo que él tiene conocimiento por cuanto se ve impedido por los fuertes dolores que padece, que han calificado como enfermedad ocupacional con limitaciones permanentes según informe médico apreciado con valor probatorio, impidiendo dicha situación que este se desenvuelva normalmente en su vida cotidiana como padre y como esposo, causándole esta situación nostalgias y alteraciones en su psiquis . Y ASÍ SE DECIDE.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsable objetiva o subjetiva). El patrono como guardián de la cosa, estaba en la obligación teniendo conocimiento de la enfermedad que posee el trabajador accionante, para evitar las lumbalgias que le puedan ocasionar el ejercicio de su cargo, de reubicar de puesto de trabajo al mismo, y evitar las consecuencias del diagnóstico que le ocasionó LUMBALGIAS Y CERVICALGIAS DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le pueden ocasionar una incapacidad absoluta y temporal. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
C) Con relación a la conducta de la victima. Quedó demostrado que el trabajador accionante, es catalogado como empleado punta estrella al ser el mejor trabajador de mes por una cierta cantidad de meses predominando en el cuadro de honor de la empresa, por lo que quedó demostrado que el demandante solo ejecutaba las labores que le correspondían con los excesos que en su grado de responsabilidad para con su patrono y compañeros realizaba aun no importando las consecuencias. ASÍ SE DECIDE.-
D) El Grado de Educación y cultura del reclamante. Y E) Posición social y económica del reclamante. Quedo probado que recibió adiestramiento en la empresa para los cargo que desempeño en la misma, también se evidenció en la audiencia de Juicio que posee familia y que solo está preparado para ejercer su labores inherentes para la ocupación en la cuales encuentra capacitado. Es de hacer notar que se desempeña en el rol de padre de familia único sostén de hogar con dos hijos menores y se observa de autos que tiene una hija enferma. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

F) Capacidad económica de la parte accionada. Quien decide observa que la accionada es una empresa que presta servicios a nivel nacional con diversificación de productos y

servicios en el mercado automotriz, se observa como hechos notorios y públicos la publicidad de la misma empresa y su naturaleza transnacional, lo que significa que está en la capacidad pecuniaria de indemnizar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

G) Las posibles atenuantes a favor del responsable; consta en autos que la empresa posee un servicio médico, que atiende al trabajador cuando lo necesita, pero se deja establecido que estos hechos no eximen de responsabilidad al accionado, por ser el guardián de la cosa y al quedar determinado en autos el grado de causalidad en la responsabilidad del patrono por no reubicar al accionante en un puesto donde no le produzca un daño en su salud, en consecuencia se ordena la reubicación del accionante en puesto donde no se haga uso de máquinas o herramientas. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima: Dicha retribución esta guiada a resarcir la satisfacción necesaria que el actor necesita para poder realizar actividades que le permitan con otra ocupación volver a comenzar un nuevo estilo de vida al no poder seguir ejerciendo el trabajo repetitivo y el levantamiento de peso que este venía ejerciendo normalmente. ASÍ SE DECIDE

I) Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar la consecuencia tomándose en cuenta la posición social y económica de reclamante. En el caso que nos ocupa tomándose en cuenta la posición social de la empresa, ya que es una empresa solvente y estable en materia automotriz, este Tribunal considera que si está en la capacidad de resarcir al trabajador. Quien decide considera que la consecuencia de la enfermedad profesional tomando en cuenta su posición social y económica, repercute en su grupo familiar en una forma impactante por cuanto no va a poder desenvolverse normalmente requiere de medicamentos, tratamientos terapéuticos, esparcimientos recreativos con su grupo familiar a los fines de atenuar los factores psicológicos y emocionales contraídos en el ambiente de trabajo por las limitaciones de alta exigencia física a la cual se encuentra sometido el accionante , es por ello que esta Juzgadora verificando la existencia de un daño moral por la Responsabilidad Objetiva esta Juzgadora lo cuantifica en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) Y ASÍ SE DECIDE.

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora declara que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuestas por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.627 y 54.825, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.140 y de éste domicilio,, contra la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, inscrita por la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A de los libros respectivos.. En consecuencia se condena a la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.877.500, oo), por concepto de Enfermedad Profesional.
Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los días no laborables. La ejecución por el monto acordado por el Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su definitiva ejecución con exclusión de los días no laborables, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30p.m.


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ