REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Valencia, 14 de diciembre de 2004

VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-000060

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.647.

APODERADA JUDICIAL: EMILIA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.994.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL: _______ DALAY PAOLA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.669

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 01-03-2004 el ciudadano JOSE LUIS MEDINA GOMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.647., presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 15-03-2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto la parte actora no cumplió con lo ordenado en auto subsanador de fecha 4-03-2004.
En fecha 02-04-2004 el Juzgado Superior Segundo ordena admitir la presente demanda y en fecha 13-05-2004 Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyo la audiencia preliminar y ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Después de admitidas las pruebas estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas, y evacuadas como fueron las mismas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente. Transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Prescrita la presente demanda
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
 Que en fecha 16-04-1998 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Bimbo de Venezuela C.A., desempeñándose en el cargo de vendedor por el tiempo de un año, posteriormente fue asignado al cargo de Auxiliar de Ventas de los productos de marinilla con un salario de 43.157,19 y con un último salario integral de Bs. 75.357,09, hasta el 28-02-203 que fue despedido por el Sr. Alberto Sánchez, alega el actor que fue motivado a firmar una renuncia con una fecha 28-02-2003. Que después continuó trabajando hasta el día 21-03-2004, materializándose así la terminación de la relación de trabajo en fecha 21-03-2004.
 Que su jornada de trabajo era diurna y era superior a la legalmente permitida y que era el siguiente horario de lunes a Jueves de 6:30 am. hasta las 6:30.p.m.; con un total de 59 horas trabajadas siendo el limite máximo permitido 44 horas. Que la empresa no le pago nunca las horas extraordinarias y es por eso que las exige correspondiéndole desde su ingreso un total de 3.675 horas extraordinarias.
 Que no le pagaron los salarios correspondientes a los sábados, siendo su horario sabatino de 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., con una jornada de 8 horas, es por lo que también lo demanda, habiendo trabajado 241 sábado excluyendo 3 semanas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
 Que su salario normal diario era de Bs. 43.157,19 constituido por:
Ultimo salario normal devengado 26.705,00
Horas extras 5.722,50
Sábados 10.729,69
43.157,19
 Que su salario integral era de Bs. 75.357,09
 Que por las anteriores consideraciones demanda a la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A. para que le pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUAROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.445.458,25) por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Horas extras la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (18.401.423,25).
2. Por concepto de Salarios debidos por el día sábado la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.814.087,50).
3. Por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CNCO CENTIMOS (Bs. 257.350,05).
4. Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 717.891,74).
5. Por concepto de Diferencia de las Utilidades la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.019.651,31).
6. Por concepto de Diferencia del Pago de las Indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Trabajo la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.235.054,40).
7. Solicita los Intereses de las Prestaciones Sociales causados. La corrección Monetaria y las costas y los costos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Alega la prescripción de la acción. Por cuanto la relación de trabajo terminó el 28-02-2003 y el actor interpuso la demanda el 01-03-2004 sin lograr la notificación de las partes en fecha. 28-04-2004 fecha tope para la interrupción de la prescripción.
 Hechos aceptados; que el actor haya ingresado a prestar sus servicios personales para la demandada el día 1998. Que este haya desempeñado el cargo de Vendedor y posteriormente ejerció el cargo de Auxiliar de Ventas de la línea Marinela. Que cubría la ruta de Carabobo, Cojedes y parte de Falcón. Y que egreso de la empresa en fecha 28-02-2033 por renuncia y no por despido injustificado.
Hechos expresamente negados:
 Con relación a la terminación de la relación laboral expone el accionado que la misma no culminó con despido injustificado sino por renuncia.
 Niega que el actor haya prestado servicio hasta el 21 de marzo de 2003, ya que la relación laboral terminó en fecha 28 de febrero de 2003, y que incluso la demandada le pago las prestaciones Sociales en fecha 12 de marzo de 2003.
 Niega rechaza y contradice que el actor haya trabajado 3.675 horas extras y los sábados ya que no trabajó sobre tiempo.
 Que el actor era un vendedor a comisión con un salario variable constituido por un salario básico y comisiones que devengaba a cambio de su labor por que el actor no estaba sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niego y rechazó todas las cantidades demandadas por los conceptos de diferencia de: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnizaciones de Antigüedad de conformidad con el artículo 125 ejusdem, indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Utilidades.
 Que el actor devengó un último salario promedio diario de Bs. 26.903,16 y de un salario integral de Bs. 39.084,31. Que el actor se hizo acreedor por concepto de Prestaciones Sociales de la cantidad de Bs. 21.804.075,16 menos la cantidad de Bs. 8.460.418,91 por concepto de anticipos de las misma y retiro parcial del fondo de ahorros, la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 13.343.656,25, cantidad que declara la apoderada de la empresa que el actor recibió en fecha 12-03-2003.
 Igualmente niega las costas y los costos, la corrección monetaria.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
• La prestación del Servicio.-
• que el actor haya ingresado a prestar sus servicios personales para la demandada el día 16 de abril de 1998.
• Que este haya desempeñado el cargo de Vendedor y posteriormente ejerció el cargo de Auxiliar de Ventas de la línea Marinela.
Y como hechos controvertidos:
• La Prescripción de la acción.
• Las horas extras supuestamente trabajadas y no tomadas en cuenta dentro del salario.
• La jornada de trabajo cumplida los días sábados
• Incidencia salarial.
• La forma de culminación de la relación laboral y la fecha de la misma..
V
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Invocó el merito favorable de los autos.
 Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso “Baucher” (comprobante contable) e instrumentales relativas a los originales del Registro de Horas Extraordinarias trabajadas en la empresa y las Autorizaciones respectivas, expedidas por la Inspectoria del Trabajo en esta ciudad, desde la fecha de ingreso del ciudadano José Luís Medina, que es el 16-04-1998, hasta la materialización efectiva del cese de la prestación de servicios que es el 21-03-03.
 Solicitó informe:
1. Al Banco Mercantil, Banco Universal.
2. A las Oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. A la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
4. Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER PINTO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.827.722-, PABLO VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad N° 6.909.922, YOSLEM GARA titular de la cédula de identidad N10.068.850, LUIS MORALES CARRILLO titular de la cédula de identidad N° 6.494.692.
 Documentales:
1. Legajo “A” contentivo de fotocopias de los estados de cuenta emanada del Departamento de Archivo General del Banco Mercantil, C.A., expedido en fecha 19-09-2003.
2. Signado “B” Reporte Informativo preciso de cuenta individual del trabajador que se encuentra publicado en la Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Documentales:
 Marcado “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante.
 Marcada “B” Carta de Renuncia suscrita por el actor.
 Marcada “C” Acta de Convenio suscrita por el actor.
 Marcada “D” comprobante de recibo, relativo al pago de nómina por liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado pro el actor.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.231.287-, RAFAEL ENRIQUE FITT titular de la cédula de identidad N° 3.377.730, JULIO CESAR GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 4.054.594-.
 Invocó el merito favorable de los autos.
PUNTO PREVIO:
En el presente caso la parte demandada alega como defensa en primer lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en este sentido ésta Juzgadora considera que le es menester conocer de forma previa sobre la prescripción por ser esta materia de orden público.
Establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

PRUEBAS PARA LA PRESCRIPCIÓN:
Marcado “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, en original, suscrita por el representante del trabajador y el patrono, con el sello de Bimbo de Venezuela, inserta a los autos al folio 113 ; donde se evidencia que en fecha 10-03-2003 doce días después de haber presentado la carta de renuncia en fecha 28-02-2003, esta Juzgadora lo aprecia con valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada en juicio, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Marcada “B” Carta de Renuncia suscrita por el actor en original donde se evidencia que en fecha 28-02-2003 el trabajador José Luis Medina Gómez manifiesta a Bimbo de Venezuela, C.A. que renuncia al cargo que venía desempeñando, inserta a los autos al folio 114; donde se evidencia que hubo en la fecha anteriormente indicada una renuncia voluntaria del trabajador estableciéndose con ello la culminación de la relación laboral por voluntad del actor. Esta Juzgadora aprecia esta documental con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental no fue desconocida en juicio ni en su firma ni en su contenido.
 Marcada “D” comprobante de recibo, relativo al pago de nómina por liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmado pro el actor, inserta a los autos al folio 119; donde se evidencia que en fecha 112-03-2003 el actor recibió cheque Nº 131898 del Banco de Venezuela C.A. por sueldos y salarios por pagar de Bs. 13.343,656, firmado conforme por el actor, por concepto de liquidación de Prestaciones sociales. Donde se evidencia que en la fecha anteriormente escrita pagan los restantes del salario por causa de liquidación, que determina que la relación de trabajo ya había culminado, esta Juzgadora lo aprecia con valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada en juicio, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas para decidir el punto previo quien sentencia señala:
PRIMERO: Que la presente demanda fue interpuesta en fecha primero (1) de marzo de 2004 tal como consta en comprobante de recepción inserto al folio 6.
SEGUNDO: Que la relación laboral culminó en fecha 28-02-2003 por renuncia voluntaria tal y como consta en documental inserta a los autos al folio 114, documental que esta Juzgadora aprecia con valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por el trabajador; que establece la fecha de la culminación de la relación laboral entre el ciudadano JOSE LUIS MEDINA y la Empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A. siendo el 28-02-2003. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: Observa esta Juzgadora que al folio 119 de los autos consta baucher de cheque Nº 131898 con fecha “Marzo 12 2003”. Suscrito por el accionante que prueba que el trabajador recibe su liquidación por concepto de prestaciones sociales, y que demuestra que la relación de trabajo había terminado en fecha anterior por retiro voluntario que quien decide lo estima con valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: Que es en fecha 06 de mayo 2004 que se produce la notificación de la demanda tal y como consta en diligencia del Alguacil del Tribunal inserto al folio 53 del expediente, evidenciándose que dicha notificación fue tardía al producirse dos meses y ocho días más tarde. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Esta Juzgadora hace suyo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 que establece que la "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido quien sentencia considera que quedó probado que no fue interrumpida la prescripción, por cuanto si la relación de trabajo existente entre el accionante y la accionada culminó el 28-02-2003 tal como quedo probado en autos, el trabajador debió de haber interpuesto la demanda antes de que se cumpliera el año es decir antes del 28-12-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así procurar la notificación de la parte accionada dentro de los dos (2) meses siguientes, para lograr la interrupción válida de la prescripción. Esta Juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 en el sentido de que "(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. ", y en este sentido quien Juzga no observa acción alguna de parte del trabajador que de un indicativo de que exista un acto que interrumpa la prescripción.
Es por todo lo antes analizado que quien Sentencia observa que vista que la demanda se introdujo posterior a la fecha de expiración del lapso anual es decir en fecha 01-03-2004 tal como se evidencia de los autos, en consecuencia opera la defensa de prescripción, declarándose así, extinta la acción. En éste sentido se hace innecesario pronunciarse sobre todo el controvertido y evacuar las demás probanzas ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA GOMEZ; titular de la cédula de identidad Nº 7.098.647., contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no constan en autos actos que interrumpan la misma de conformidad con el artículo 64 Ejusdem. Y en consecuencia:
No se condena en costa por la naturaleza de la acción
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


DRA. JUDITH PETROCELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 10:15 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ