REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Valencia, 10 de noviembre de 2004

VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GP02-O-2004-000044
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE RAMON SUMOZA
ABOGADO ASISTENTE: Abogados ARTURO LUIS VASQUEZ NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.335.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con fecha ocho (8) de diciembre de 2004, compareció por ante el Circuito Laboral del Estado Carabobo, el ciudadano José Ramón Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. 777.063, asistido por el abogado ARTURO LUIS VASQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.335, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad de Comercio CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA C.A., fundamentándose en el artículo 2do. de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL ACTOR:
Expone el presunto agraviado en acta de amparo verbal que fue asentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Juez Abg. Beatriz Rivas Artiles de conformidad con el artículo 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y expuso:
PRIMERO: Que en fecha doce (12) de abril de 2004, tuvo la necesidad de acudir a un Centro Médico motivados a las fuertes dolencias que presentó y fue recibido por médicos de guardias quienes le diagnosticaron CIÁTICA IZQUIERADA y le dieron reposo por siete (7) días.
SEGUNDO: Que el quejoso se trasladó a la empresa CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA C.A., donde presta servicio, y fue recibido por el Gerente Leonel Ponte en su carácter de Gerente General, quien le manifestó que no reconocía ese reposo. Vistas las circunstancias antes narradas el supuesto agraviante se traslado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, con la finalidad de plantear su problema, ente administrativo que según sus dichos enviaron a la presunta agraviada citaciones que fueron desobedecidas.
TERCERO: Que el actor ante la actitud de su patrono buscó ayuda jurídica y la empresa expresó según los dichos del actor, no reconocer sus nueves meses de reposo a menos que renuncie expresamente a cualquier otra indemnización que le corresponda , es por ello que acude esta vía conforme al artículo 2do, de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANEXO A LA QUERELLA CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES
1. Expediente Nº 028-04-03-00253 que cursa por ante la Sala de Reclamos de fecha 17/06/2004, contentivo de Reclamo de Reposos Médicos e Indemnizaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa Quien decide que el quejoso por enfermedad diagnosticada de CIÁTICA IZQUIERADA, por altos dolores, le fue concedido nueve meses de reposo, circunstancia que el patrono no quiso acatar, y que de concedérselas tendría que renunciar a cualquier indemnización que le correspondiera.
Consta en los autos que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamo por motivo de Pago de reposos Médicos e Indemnización. Tal y como consta en Copia Certificada de expediente Nº 028-04-03-00253 inserto a los autos…
Quien sentencia considera que el amparo como acción es definido como una garantía que ha dado el legislador constitucionalista; con el fin de proteger los derechos fundamentales de los venezolanos, establecidos en nuestra carta Magna. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON “en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y reconvertirá en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…” Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En este sentido establece sentencia Sala Constitucional, Sentencia Nro. 79 del 09/03/2000 "Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes" . En este sentido observa quien sentencia que el quejoso interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra como ente Administrativo competente para conocer del caso, y observándose que el presunto agraviado recurrió a una vía judicial ordinaria en sede administrativa, considera esta Juzgadora que si bien el quejoso utilizó un medio idóneo para tutelar sus derechos se observa que el procedimiento no ha concluido con decisión de la Inspectora del Trabajo competente. Quien decide haciendo suyos reiterados criterios Jurisprudenciales de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la acción de amparo Constitucional tiene naturaleza de carácter extraordinario que al existir vías legales ordinarias deben ser las preexistentes; es de hacer notar que todas las instituciones y Jueces tienen en el medio ordinario naturaleza constitucional para tutelar cualquier derecho o lesión que fueran conculcados, por ello es forzoso para esta Juzgadora el deber de declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN AMPARO …
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, interpuesta por el ciudadano José Ramón Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. 777.063, asistido por el abogado ARTURO LUIS VASQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.335, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad de Comercio CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA C.A., fundamentándose en el artículo 2do. De la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. JUDITH PETROCELLI

La Secretaria,

Abg. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ