REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 10 de diciembre del año 2004
194° Y 145°



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001326.
PARTE ACTORA:
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARIO JOSE PEROZO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA T.D.C. EXPRES C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, VIERNES 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 07 de diciembre del año 2004 (folio 33), vista la comparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar en igual fecha, del apoderado judicial DARIO JOSE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.500, y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “DISTRIBUIDORA T.D.C. EXPRES C.A.”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, siendo el tercer día que el tribunal fijó pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada “DISTRIBUIDORA T.D.C. EXPRES C.A.”, el día 07 de diciembre del año 2.004, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia según los dichos del actor que: a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de julio del año 2000 en calidad de Repartidor de Encomiendas, cumpliendo un horario de trabajo de 5:00pm a 7:00am, de Lunes a Viernes de 8:30 hasta que concluyera con la relación de entrega;
b.-) Devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80);
c.-) En fecha 27 de julio del año 2004 fue despedido injustificadamente. Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan y que arroja el monto total de Bs. 6.356.057,50.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de TRES MILLONES CIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.173.408,00).
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 de la LOT), la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.012.486,80).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondientes a los años 2001,2002 2003 y 2004, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 843.739,90).
CUARTO: UTILIDADES la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 506.243,40).
QUINTO: INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 de la LOT), la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 506.243,40).

II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.
Siendo las 12:50 p.m. se publicó y registro la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

EYLYN RODRIGUEZ


EXP.GP02-L-2004-001326