REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000897

Visto el anterior libelo de demanda de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano LEANDRO ALBERTO CANELON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.965, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.270, en contra de la Empresa “INGENIERIA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A. (INGEMERCA) y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la solicitud de incompetencia por el Territorio de este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal lo hace tomando las consideraciones siguientes:

La Doctrina Nacional ha expuesto en los casos de incompetencia por el territorio, lo siguiente:
“...En la determinación de la competencia por el territorio, atiende a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa...”
La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 334 y 335).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).


Se evidencia del Artículo anteriormente transcrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios en calidad de Representante de Ventas para la empresa demandada INGEMERCA, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, igualmente fue en dicha ciudad donde se celebró el contrato de trabajo y así mismo se observa del fólio uno (01) que se le notificó al trabajador de su despido en la misma ciudad y que la parte actora solicitó la notificación de la Empresa ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz.

Alegó la parte demandada que el domicilio del trabajador se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin embargo tomando en cuenta lo expuesto por la Doctrina Nacional, en el principio de comodidad de las partes para hacer más facil la defensa del trabajador y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería en caso tal el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que es forzoso para este JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Líbrese Oficio y Remítase.
LA JUEZ
MARIA EUGENIA NUÑEZ




La Secretaria.,


Abg. Odalis Parada Márquez.



En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.



La Secretaria.,


Abg. Odalis Parada Márquez.