REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000490

En horas de Despacho del dìa de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2.004, comparecen por ante este Tribunal por una parte, el ciudadano MIGUEL PEREZ NARCIZE, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 14.558.567, quien en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR, asistido por el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabopgado bajo el Nº. 30.464, y por la otra parte NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.792.737, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.54.020, de este domicilio, quien en su carácter de apoderada Judicial de la empresa LA LUCHA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 1.957, bajo el No. 31, Tomo 11-A, taal como consta en autos, quien en lo adelante se denominará LA COMPAÑIA, expresando ambas partes que han convenido en celebrar una transacción en los siguientes términos. PRIMERO: Expresa EL TRABAJADOR que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA el 06-03-1.998, como AYUDANTE DE MECANICA DE MANTENIMIENTO DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES, por cuya razón realizaba las siguientes tareas: Realizar reparaciones y mantenimiento a las maquinas y equipos de la empresa, tanto preventivo como correctivo; Cortar y ensamblar piezas metalicas, de acuerdo a los diseños de ingenieria que se suministren, cortar, doblar, taladrar, soldar, medir, esmerilar, atornillar. Igualmente expresa EL TRABAJADOR que a mediados del año 2003 comenzó a notar unos dolores lumbares. El 1-10-2.003 Fue al Centro Diagnostico Dr. AMAURI RENGEL


y el diagnostico fue HERNIA DISCAL CENTRAL L4- L5-S1, Rectificaciòn Lumbar, acudiendo al Centro Ambulatorio de Yagua, donde fue atendido por el Dr. NELSON VILLALABOS, quien despues de examinarlo le diagnosticó HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, L5-S1, refiriéndolo a Medicina del Trabajo. El 17/10/2002 La Dirección de Medicina del Trabajo determinó que el trabajador no estaba incapacitado para trabajar, pero, debería limitar su labor en el sentido de no levantar, arrastrar, ni halar cargas pesadas, así como no realizar trabajos que ameriten movimientos de dorxiflexión forzada del tronco. Manifiesta EL TRABAJADOR que fue advertido verbalmente y por escrito de sus tareas y de los riesgos que existen en su trabajo, y que fue aleccionado en la forma de evitarlos y de proceder en su trabajo. Que durante su labor en LA COMPAÑIA, no realizó esfuerzos violentos y que su labor la realizaba normalmente salvo en las ocasiones que presentó dolor. De igual forma declara que ya no está en LA COMPAÑIA desde el 31/10/2003, por la reducciòn de personal autorizada por la Inspectorìa del Trabajo. Considera que por la patología lumbar (hernia discal; ), tiene una afectación y perturbación que le produce, un daño material y moral, y aún cuando está consciente que no ha habido hecho ilícito alguno de LA COMPAÑIA, considera que por tal afectación y perturbación y el dolor y sufrimiento que se le produce se le debe pagar el daño moral y el Lucro Cesante. Que han surgido diferencias con la Compañía con respecto a la presunta enfermedad profesional y a las indemnizaciones que él cree deben cancelárseles, por lo que considera que se le debe cancelar lo siguiente tomando en cuenta que INPSASEL el dìa 25/10/04, dictaminò que EL TRABAJADOR, tiene enfermedad Profesional; la indemnización prevista en el paragrafo segundo del artículo 33 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LOS GASTOS DE CIRUGÌA, alegados en el libelo de la demanda, el DAÑO MORAL y el LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs. 65.000.000,00, como compensaciòn por la patología lumbar mencionada (hernia discal) aunque es cierto que LA COMPAÑIA ha cumplido con todas las normas legales sobre Seguridad Industrial y le ha advertido y notificado todos los riesgos en su labor y aleccionado al respecto y no ha habido ni negligencia ni culpa ni responsabilidad de LA COMPAÑIA, ni ésta ha cometido hecho ilícito alguno ni ha incumplido las normas legales. SEGUNDO: Por su parte LA COMPAÑIA expresa que es cierto que EL TRABAJADOR ingresó el 06-03-1.998, como AYUDANTE


DE MECANICA DE MANTENIMIENTO DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES y que EL TRABAJADOR salio de la compañía por la REDUCCION DE PERSONAL autorizada por la Inspectorìa del Trabajo de Guacara, Asegura la compañía que no ha incurrido ni en omision ni en imprudencias en materia de Higiene y Seguridad Industrial, ni ha cometido ilicito alguno, ni ha obligado al trabaajdor a realizar esfuersos violentos, ni a trabajar en condiciones inseguras, habiendole dotado de todo los implementos de proteccion personal y que ha sido advertido por escrito y verbalmente de los riesgos en su trabajo y aleccionado en la forma de evitarlos y LA COMPAÑIA ha dado cumplimiento a todas las disposiciones legales al respecto de la Seguridad Industrial. Ademàs niega LA COMPAÑIA que EL TRABAJADOR durante el desempeño de sus funciones manipulara cargas pesadas capaces de causarle la presunta hernia discal que alega haber adquirido ni que se viera obligado a realizar posturas forzadas que contribuyeran a su lesiòn. Por tanto, considera LA COMPAÑIA que nada debe al Trabajador por las sanciones del Artìculo 33 de la LOPCYMAT ni por la LOT ni por las disposiciones del Còdigo Civil en materia de lucro cesante o daño moral. TERCERO.- No obstante lo expuesto y atendiendo los buenos oficios de este TRIBUNAL para lograr una conciliaciòn entre las partes y dar por concluido el presente Juicio, las partes han acordado, con el fin de concluir la presente causa lo siguiente: LA COMPAÑIA conviene en entregar a EL EX TRABAJADOR, por vía transaccional, y éste conviene en recibirlo tambien por via transaccional y por todos los conceptos reclamados antes expuestos en este acto, la cantidad de Bs 14.500.000 que se le entrega mediante cheque No 3650079 del Banco Provincial a nombre de EL TRABAJADOR. CUARTA.- En virtud de esta transacción, EL TRABAJADOR manifiesta que nada le debe LA COMPAÑIA ni por Daño Moral, Lucro Cesante, ni por Indemnizaciones materiales o morales tal como lo establecen el Còdigo Civil, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por cualquier otro concepto derivado de la relacion laboral que existiò. QUINTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la


culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.


LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.



LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.,