REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001354
PARTE ACTORA: DEIVY DAVID OÑATE HURTADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO, CELENE ALFONSO DE MUJICA Y FRANCIS ALFONSO
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. (no asisitó)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 01 de Diciembre de 2.004, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado ARELIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DEIVY DAVID AÑATE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.156.466. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ni por si mismo ni por medio de representante judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 14.366.529,00), la cual constituye la suma de todos los conceptos demandados los cuales se discriminan posteriormente, menos la cantidad de Bs. 10.697.104,51, que le fueron pagados por la empresa al trabajador. En virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que prestó servicios en forma personal para la empresa BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en calidad de Ejecutivo de Negocios, de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 pm, teniendo un salario último devengado de Bs. 1.573.698,00; que cumplió con sus labores a cabalidad desde el día 15 de marzo de 1999 hasta el día 15 de septiembre de 2003, fecha en la cual renunció de manera voluntaria; notificando de ello a la ciudadana Nidia Coromoto Medina, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa; que ante la renuncia presentada solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio, los cuales no le fueron cancelados debidamente por cuanto la empresa le canceló la cantidad de Bs. 10.697.104,51. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano DEIVY DAVID OÑATE HURTADDO la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de: CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVENCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/15 CENTIMOS (Bs. 14.206.923,15)- SEGUNDO: 38 DIAS POR COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/10 CENTIMOS (Bs. 2.021.959,10)- TERCERO: VACACIONES VENCIDAS: causadas el 15-03-04, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 320.184,00)- CUARTO: DIFERENCIA DE VACACIONES: TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/53 CENTIMOS (Bs. 3.211.105,35)- QUINTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES: CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/06 CENTIMOS (Bs. 5.303.462,06). Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- Se condena a la demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID GONZALEZ