REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 06 de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001346
PARTE ACTORA: MARINIE DEL VALLE OJEDA GALEANO
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA OJEDA MUJICA
PARTE DEMANDADA: TIENDA MANHATTAN C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy seis (06) de Diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, según acta de fecha 01 de Diciembre de 2004, la cual corre inserto al folio 13 y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en esta fecha, de la ciudadana MARINIE DEL VALLE OJEDA GALEANO, titular de la cédula de identidad No. V-11.346.591, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA OJEDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr 40.317, y en el cual este despacho dejo constancia, de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA PRELIMINAR DE LA PARTE DEMANDADA, “ TIENDA MANHATTAN C.A..”, ni por si (Representante Estatutario), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en tal sentido: este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES, CUATRO MILLONES SESENTA MIL, TRESCIENTOS DIECISEIS (Bs. 4.060.316,) mas lo que resulte por indexación monetaria e intereses moratorios, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos, pero debo hacer las consideraciones siguientes:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 27 de Abril del año 2002 en calidad de encargada de tienda, cumpliendo un horario de trabajo de 3:00pm a 11:00pm, de Lunes a Viernes, los Sábados y Domingo de 12:00m a 11:00pm;
b.-) Devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo);
c.-) En fecha 30 de Junio del año 2004 renuncio al cargo que venia desempeñando en la empresa, trabajando el preaviso correspondiente. Por lo cual le corresponden los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Abril de 2002, hasta el día 30 de Junio de 2004, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años, un mes y cuatro días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 117 días que multiplicados por el salario integral diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 16.232) y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, y por cuanto se observa que de los cálculos realizados por el Tribunal determinaron que el monto correcto es de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.899.144), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, suma que debe cancelar la accionada por este concepto.

SEGUNDO: VACACIONES. De conformidad con lo establecido por el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por dos años, dos meses de trabajo, le corresponden a la Trabajadora 18.5 días a razón de 15.000 bolívares, para hacer un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 277.500,oo) que se adeuda por este concepto.-------------------

TERCERO: BONO VACACIONAL. De acuerdo a la cláusula señalada en el punto anterior y el artículo 223 LOT, por dos años de servicio le corresponde 08 días, que multiplicados por su salario diario de 15.000, arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo.) -------------------------

CUARTO: UTILIDADES. En base al Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicado por su salario diario de 15.000 bolívares, hace un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs 225.000,oo) ---------------------------------------------------------

QUINTO: HORAS EXTRAS. Para el año 2002, trabajo 64 horas extras, a bolívares 2.812,5, le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,oo). Para el año 2.003, de conformidad con lo establecido en el literal a, de Articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual indica “ Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año, por lo tanto este es el numero de horas que deben ser canceladas, a razón de bolívares 2.812,5 y las cuales hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 281.250,oo)--------------------

SEXTO: SALARIOS NO PAGADOS DESDE EL 15 DE ENERO DE 2003 AL 20 DE MAYO DE 2003, la empresa le adeuda a la trabajadora por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, CON CATORSE CENTIMOS (Bs 577.422,14)------------------------------------------------------------
SEPTIMO: CESTA TICKET NO PAGADA: Desde el mes de Marzo de 2003, Hasta el mes de Enero de 2004, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000,oo) mensuales, que la empresa le adeuda a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo)-

OCTAVO: DIAS FERIADOS, DOMINGOS TRABAJADOS y BONO NOCTURNO NO PAGADOS. Se desecha tal reclamación por no haber sido debidamente probado en autos y por cuanto resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de estos conceptos. En cuanto al BONO NOCTURNO, del propio libelo se desprende que el horario de trabajo era (mixto) de 3:00pm, hasta las 9:00pm, por lo que se evidencia que solo trabajaba dos (2) horas nocturnas. Por lo tanto no le corresponde tal petición.

NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN SALARIAL: Dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

DECIMO: COSTAS: No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.
EL JUEZ


ABOG. JOSE DARIO CASTILLO S. .


LA SECRETARIA


ABG. ODALIS PARADA