ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001263
PARTE ACTORA: NANCY JAQUELINE CARTA
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA MIRENA
PARTE DEMANDADA: .”LA LUCHA”
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY CARIDAD PADRINO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy, catorce (14) de Diciembre de 2004, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la trabajadora ciudadana NANCY JACQUELINE CARTA, mayor de edad, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 6.265.420, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MIRENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.613.376, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95765, quien en lo adelante en esta transacción se denominará LA TRABAJADORA; y por la otra parte, Nancy Caridad Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.792.737, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa LA LUCHA , C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 1.957, bajo el N° 31, Tomo 11-A, quien en lo adelante se denominará LA COMPAÑÍA, expresando ambas partes que han convenido en celebrar una transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Expresa LA TRABAJADORA que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA el 05/10/1998 como Envasadora en la Fábrica de Velas y Velones por lo que cuidaba del buen funcionamiento y operación de la máquina de formación de velas y velones. Vigilaba el llenado de parafina a la máquina, eliminaba los residuos de parafina de las máquinas, operaba el ventilador de enfriamiento de las velas, cortaba el hilo una vez formadas las velas. Realizaba el empaquetado de las velas, arrumaba las cajas de las velas en la tarima, sustituía las bobinas de hilo terminado por bobinas nuevas, armaba y engrapaba las cajas para las velas usando la máquina engrapadora, trasladaba los residuos de parafina al tanque de reciclaje. Manifiesta LA TRABAJADORA que durante su relación laboral, en fecha 2 de abril de 2.003 le fue diagnosticado en el Hospital Central de Maracay “ Rectificación antiálgica de lordosis lumbar. Osteoartrosis incipiente de la columna lumbar. Discopatía compresiva parasagital derecha L2-L3, con contacto tecal y sobre origen radicular derecho. Extrusión discal intraligamentaria con franco efecto compresivo tecal radicular bilateral de predominio derecho en el nivel L3-L4. Extrusión discal intraligamentaria L4-L5 con compromiso radicular derecho predominante. Extrusión discal con contacto tecal y radicular izquierdo L5-S1.” por cuya causa le han ordenado reposo desde el 09/04/2003. Aun cuando LA TRABAJADORA reconoce que LA COMPAÑÍA en ningún momento actuó en forma imprudente ni omisiva en materia de seguridad industrial y, al contrario, desde su inicio en LA COMPAÑÍA le advirtió por escrito de los riesgos de desempeñarse como Envasadora de la Fábrica de Velas y Velones, en las instalaciones de LA COMPAÑÍA y también le aleccionó e instruyó en la manera de evitarse lesiones por accidentes o enfermedades profesionales. En cuanto a sus prestaciones sociales considera LA TRABAJADORA tomando en cuenta que ingresó el 05 de octubre de 1.998 que egresó el 13 de diciembre de 2.004, que tiene un salario básico diario de Bs. 11.916 y que tiene un salario integral de Bs. 17.344,40 formado por dicho salario básico más Bs1.456,40 de alícuota vacacional y Bs3.972 de alícuota de utilidades, le corresponde lo siguiente:
Por antigüedad del artículo 108 de la L.O.T 308 días o Bs2.969.072 que fueron depositados en LA COMPAÑÍA y calculados en base al salario de cada mes con la respectiva alícuota de utilidades y teniendo en cuenta el bono vacacional. Por antigüedad final del art. 108 28 dìas o Bs.485.643,20. Por utilidades correspondientes al año en curso Bs401.172. Por vacaciones fraccionadas Bs508.098. Por intereses de prestaciones sociales Bs.1.246,96. Expone además LA TRABAJADORA que fue considerado por LA COMPAÑÍA el cancelarle la antigüedad del Artículo 125, lo que supone Bs2.601.660. Sub-Total que considera le corresponde por prestaciones sociales e indemnizaciones Bs6.966.892,16. menos los préstamos recibidos pendientes de devolución, Bs2.418.480,30,menos Representaciones Yajoca Bs.46.406, menos Ley INCE Bs2.005,86; total que se deduce Bs2.466.892,16, lo que supone que LA TRABAJADORA considera se le debe cancelar y reclama, la cantidad de Bs 4.500.000 como liquidación de sus prestaciones sociales. Adicionalmente LA TRABAJADORA considera que por la lesión lumbar indicada, Rectificación antiálgica de lordosis lumbar. Osteoartrosis incipiente de la columna lumbar. Discopatía compresiva parasagital derecha L2-L3, con contacto tecal y sobre origen radicular derecho. Extrusión discal intraligamentaria con franco efecto compresivo tecal radicular bilateral de predominio derecho en el nivel L3-L4. Extrusión discal intraligamentaria L4-L5 con compromiso radicular derecho predominante. Extrusión discal con contacto tecal y radicular izquierdo L5-S1, LA COMPAÑÍA debe cancelarle la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral, gastos de medicina causados y no pagados y lucro cesante, alegados en el libelo de la demanda que introdujo en este mismo Tribunal en fecha 0/11/2004 por la cantidad estimada de Bs.209.721.933,60. SEGUNDO: Por su parte LA COMPAÑÍA expresa que es cierto que LA TRABAJADORA ingresó el 05-10-1998, como Envasadora en la Fábrica de Velas y Velones. Asegura LA COMPAÑÍA que no ha incurrido ni en omisión ni imprudencias en materia de higiene y seguridad industrial ni ha cometido hecho ilícito alguno y por tanto no le corresponden las indemnizaciones que solicita. Que es cierto lo que manifiesta LA TRABAJADORA le corresponde por la antigüedad mensual, vacaciones, utilidades, intereses. Igualmente manifiesta LA COMPAÑÍA que es cierto que en su labor en LA COMPAÑÍA, LA TRABAJADORA no ha sido obligada a realizar esfuerzos violentos ni a trabajar en condiciones inseguras, habiéndosele dotado de todos los implementos de protección personal, además de advertirle por escrito y verbalmente de los riesgos en su trabajo y que LA COMPAÑÍA ha dado cumplimiento con todas las disposiciones legales al respecto de la Seguridad Industrial habiendo renunciado el día 13/12/2004 con efecto a partir del mismo día. LA COMPAÑÍA expone además que no ha cometido incumplimiento de las normas legales ni hecho ilícito ni negligencia. Que LA TRABAJADORA está asegurada en el IVSS y que, a quien le corresponde lo relacionado con las indemnizaciones establecidas en el Artículo 573 de la L.O.T. es al IVSS, por lo que no le corresponde cancelar indemnización alguna ni por dicho artículo, ni por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por daño moral ni por daño material; en consecuencia, LA COMPAÑÍA manifiesta deber a LA TRABAJADORA sólo el saldo de sus prestaciones sociales, es decir Bs.4.500.000. TERCERO: No obstante lo expuesto y atendiendo los buenos oficios de este Tribunal para lograr una conciliación entre las partes y para dar por concluido el presente juicio, las partes se han acordado en lo siguiente: LA CONPAÑIA conviene en entregar a LA TRABAJADORA quien presenta una enfermedad profesional agravada que no fue adquirida en LA COMPAÑIA, por vía de transacción y ésta conviene en recibirlo también por vía transaccional, y por todos los conceptos reclamados, inclusive, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral y daño material, gastos médicos y lucro cesante, en este acto, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs2.000.000) que se entrega mediante cheque N° 02959662 del Banco Canarias de Venezuela a nombre de LA TRABAJADORA . Por saldo de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.4.500.000) que se entrega mediante cheque N° 02959661 del Banco Canarias de Venezuela a favor de LA TRABAJADORA.
CUARTO: En virtud de esta transacción, LA TRABAJADORA manifiesta que nada le debe LA COMPAÑÍA ni por prestación de antigüedad, ni por intereses, ni utilidades, ni salario, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni daño moral ni daño material, ni por indemnizaciones materiales ni morales ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por gastos médicos ni por lucro cesante. Respetuosamente se solicita de este Tribunal la homologación del presente acuerdo.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.500.000,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la TRABAJADORA, contra la COMPAÑIA
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
LA TRABAJADORA es interrogada por el Juez, ¿Usted comparece y actúa en este acto libre de constreñimiento? La cual contesto si actuó libre de constreñimiento y acepto el acuerdo en los términos antes expuestos, y en Consecuencia, nada tengo que reclamar a la COMPAÑIA por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objetos de la demanda
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Finalmente las partes le solicitan al Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se regresan las pruebas a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S. LA DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDANTE

LA SECRETARIA
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
ABG. ASTRID GONZALEZ