ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001665
PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL RODRIGUEZ
ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YAMARI CORDERO CORREA
PARTE DEMANDADA: . PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA. DAVID SANOJA RIAL,
PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2004, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo voluntariamente, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 59-A, representada en este acto por el Dr. DAVID SANOJA RIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.646.776, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.268, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que se acompaña marcado “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.659.326, debidamente asistido por la Dra. YAMARI CORDERO CORREA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.771.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.206 y en virtud del principio consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la celeridad. Este Tribunal en atención a la solicitud realizada por las partes basada en los siguientes aspectos:
PRIMERO: El ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ, incoó demanda contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta incapacidad que dice padecer a consecuencia de una enfermedad profesional que según su decir fue producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la cual cursa signada con el No. GP02-L-2004-001665 de la nomenclatura de este Tribunal. SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ingresó a prestar sus servicios a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., el 01 de Marzo de 1985 hasta el día 09 de Noviembre de 2004, fecha en que terminó su relación laboral, desempeñándose en el cargo de ENLIBRADOR TUB. DUPLEX, devengado un salario básico en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs.16.572,07 diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que la enfermedad profesional que adquirió con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada fue diagnosticada por un estudio de resonancia magnética de columna Lumbo-Sacra que determinó la existencia de:
 OSTEAORTROSIS DE COLUMNA CERVICAL.
 SIGNOS DE INESTABILIDAD A EVALUAR COMPLEMENTAREAMENTE A TRAVES DE RADIOLOGIAS DINAMICAS INCLUYENDO PROYECCIONES OBLICUAS.
 DISCOPATIA DEGENERATIVAS CON COMPROMISO PROGRESIVO DEL SACO TECAL EN SU ASPECTO VENTRAL EN LOS SEGMENTOS C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, CON SIGNOS INDIRECTOS DE COMPRENSION MEDULAR C5-C6, Y C6-C7.
HEMAGIOMAS EN CUERPOS VERTEBRALES C3 Y C5.
TERCERO: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.: 1) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.146.416,65) por concepto de la indemnización establecida en el Párrafo Segundo Numeral Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 2) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.706.560,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) por concepto de daño moral.
CUARTO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 01 de Marzo de 1985 a prestarles sus servicios profesionales como ENLIBRADOR TUB. DUPLEX., devengando un último salario diario promedio de Bs.16.572,07 terminando su relación laboral el 9 de Noviembre de 2004; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta afección física diagnosticada al demandante, la cual dice padecer el actor, haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y la aludida afección; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna el examen de resonancia magnética; D) Niega y rechaza el hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicable al actor el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la presente incapacidad que dice sufrir el autor se produjo, en todo caso, por una causa distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda el pago de 1) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.146.416,65) por concepto de la indemnización establecida en el Párrafo Segundo Numeral Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 2) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.706.560,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) por concepto de daño moral, siendo que además de improcedente, la estimación del daño moral resulta abiertamente exagerada; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; y J) Niega que le correspondan al actor gastos médicos y de farmacia y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., manifiesta asimismo que entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de todas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, tal como se evidencia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales la cual forma parte integrante de la presente transacción, mediante cheque Nº 48385301 librado contra el Banco Banesco por QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.768.882,60), por lo que nada le adeuda conexo o derivado de esa relación laboral.
SEXTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., concede al ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ, una bonificación única y especial carácter transaccional por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.32.731.117,40) la cual comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinaria y extraordinaria que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral correspondan al demandante, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ recibe y acepta el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez admite que la lesión que dice padecer no se deriva o tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, no lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ le otorga a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. un formal y definitivo finiquito. Se deja constancia que en este pago, lo efectúa la empresa mediante cheque No. 14385303, librado contra el Banco Banesco por Bs.32.731.117,40; Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. nada queda a deber por dicho concepto. SEPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 48.500.000,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a el DEMANDANTE, contra la DEMANDADA

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
El TRABAJADOR es interrogado por el Juez, ¿Usted comparece y actúa en este acto libre de constreñimiento? El cual contesto si actuó libre de constreñimiento y acepto el acuerdo en los términos antes expuestos, y en Consecuencia, nada tengo que reclamar a la DEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objetos de la demanda

DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Finalmente las partes le solicitan al Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se regresan las pruebas a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG.REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA

ASTRID GONZALEZ