ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2004-001391
Parte Actora: Sherry Jane Goitia Kruythoff
Apoderados de la Parte Actora: Rafael Edmundo Colmenares Zambrano
Parte Demandada: Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Ramón Aguilera Volcán
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy lunes trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 8:30 a.m. oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparecen por una parte, la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “La Empresa“), debidamente representada en este acto por su apoderado Ramón Aguilera Volcán, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas de tránsito en este ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.714.011 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.381, representación que se evidencia del documento Poder debidamente otorgado y que cursa en el expediente que contiene la demanda, por una parte y por la otra el Abogado Rafael Edmundo Colmenares Zambrano, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.109.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.704, quien actúa y representa a la ciudadana Sherry Jane Goitia Kruythoff, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.657.949. Ambas partes La Empresa y La Trabajadora han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerdo este que comprende una transacción laboral a regirse por los particulares que siguen a continuación:
Primero: La Trabajadora ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó en contra de La Empresa por el objeto contenida en la misma, la cual se encuentra inserta en el expediente No. GP02-L-2004-001391
llevada por este Tribunal.
Segundo: Por su parte, La Empresa, rechaza y contradice en todo su contexto las pretensiones a que se contrae el Particular Primero, fundamentándose en el libelo de demanda y en tal sentido rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en dicho libelo como el derecho en que pretenden fundamentarse.
Tercero: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la Sra. Sherry Jane Goitia Kruythoff, la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 19.200.000,00). Las partes y el Juez que presencia este acto, dejan expresa constancia que La Empresa paga en esta oportunidad la anterior suma neta a la entera y cabal satisfacción de La Trabajadora, mediante Cheque cuya identificación se evidencia de sendas copias fotostáticas del mismo la cual se anexan a este escrito de transacción para que forme parte integrante del mismo.
Cuarto: La Sra. Sherry Jane Goitia Kruythoff conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a La Empresa, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados, es decir todos aquellos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuáles se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta transacción.
Quinto: La Sra. Sherry Jane Goitia Kruythoff declara expresamente que desiste de cualquier reclamación intentada o por intentar en contra de La Empresa, así como por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren a la Sra. Sherry Jane Goitia Kruythoff y a La Empresa.
Sexto: La Sra. Sherry Jane Goitia Kruythoff y La Empresa declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.
Séptimo: La Sra. Sherry Jane Goitia Kruythoff reconoce expresamente el carácter de representante de La Empresa que tiene el ciudadano Ramón Aguilera Volcán, plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito.
Octavo: Las partes reconocen y aceptan el carácter de casa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
Visto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, el cual no vulnera derechos irrenunciables de la trabajada, este Tribunal lo homologa y el mismo tendra autoridad de cosa Juzgada.
Se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
La jueza

Abg. Emilia de Jesús Yrureta Ortiz

La Secretaria

Abg. Odalis Parada
La Parte Demandante La Parte Demandada