REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-001223
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE FRANCO MORILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MIRENA
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A.
APPODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO
En Valencia, 14 de Diciembre de 2004, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de una parte la abogada en ejercicio ROSA MIRENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.613.376, inscrita en el inpreabogado con el N° 95765 en representación del ciudadano ANIBAL FRANCO MORILLO, mayor de edad, domiciliado en Guacara Estado Carabobo, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 5.501.826, quien en lo adelante en esta transacción se denominará EL TRABAJADOR; y por la otra parte, Nancy Caridad Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.792.737, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa LA LUCHA , C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 1.957, bajo el N° 31, Tomo 11-A, quien en lo adelante se denominará LA COMPAÑÍA, expresando ambas partes que han convenido en celebrar una transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Expresa EL TRABAJADOR que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA el 02/12/1997 como Ayudante Mantenimiento General I en la Sección Mantenimientos Generales y en fecha 17/02/1998 fue cambiado al oficio de Envasador en la Sección Fábrica de Harinas por lo que envasaba las harinas de trigo y/o maíz mediante la operación de las máquinas empacadoras SIG ó la máquina ensacadora-cosedora. Enfardaba los paquetes de harina mediante el uso y operación de la máquina enfardadora, estibaba los fardos y/o los sacos sobre las paletas y les pegaba los tickets de control de producción correspondientes, vigilaba el aspecto físico de las harinas en proceso y alertaba en caso de detectar defectos de calidad, reubicaba las paletas mediante el uso de montacargas, montaba el material de empaque en la maquinaria y verificaba que se correspondiera con el producto elaborado. Manifiesta EL TRABAJADOR que durante su relación laboral, en fecha 21 de agosto de 2.003 le fue diagnosticado en el Hospital Central de Maracay “ Leve Discopatía Degenerativa Lumbar. Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5, L5-S1. Cambios Degenerativos Lumbo-Sacros Discretos. Leve Escoliosis Levo-Convexa Lumbar” por cuya causa le han ordenado reposo desde el 11/08/2003. EL TRABAJADOR reconoce que LA COMPAÑÍA en ningún momento actuó en forma imprudente ni omisiva en materia de seguridad industrial y, al contrario, desde su inicio en LA COMPAÑÍA se le advirtió por escrito de los riesgos de desempeñarse como Ayudante Mantenimiento General y Envasador de la Fábrica de Harinas, en las instalaciones de LA COMPAÑÍA y también se le aleccionó e instruyó en la manera de evitarse lesiones por accidentes o enfermedades profesionales. De igual forma manifiesta EL TRABAJADOR que ya no está interesado en continuar laborando para LA COMPAÑÍA en el oficio de Envasador de Harinas pues ha pensado en cambiar de oficio a fin de reducir su exposición a la actividad física que considera le ha causado las lesiones descritas y por esa razón ha renunciado libre y voluntariamente a su trabajo el día 6/12/2004 con efecto a partir de ese mismo día. Considera EL TRABAJADOR, tomando en cuenta que ingresó el 02 de diciembre de 1.997, que egresó el 06 de diciembre de 2.004, que tiene un salario básico diario de Bs. 11.939 y que tiene un salario integral de Bs. 17.377.88, formado por el salario básico más Bs1.492,38 de alícuota vacacional y Bs3.979,67 de alícuota de utilidades, que le corresponde lo siguiente:
Por antigüedad mensual del artículo 108 de la L.O.T 335 días o Bs4.081.784 que fueron depositados en LA COMPAÑÍA y calculados en base al salario de cada mes con la respectiva alícuota de utilidades y teniendo en cuenta el bono vacacional. Por antigüedad final del artículo 108; 22 días a Bs.382.313,36. Por utilidades correspondientes al año en curso Bs401.947,30. Por vacaciones fraccionadas Bs722.309,50. Por intereses de prestaciones sociales Bs.175,63. Expone además EL TRABAJADOR que fue considerado por LA COMPAÑÍA el cancelarle la antigüedad del Artículo 125, lo que supone Bs2.606.682. Sub-Total que considera le corresponde por prestaciones sociales e indemnizaciones Bs8.195.211,79. Menos los anticipos recibidos a cuenta de la antigüedad mensual abonada en la contabilidad de LA COMPAÑÍA, Bs4.130.400; menos los préstamos recibidos pendientes de devolución, Bs917.022,52, menos anticipos de utilidades Bs358.170, menos Ley INCE Bs2.014,71; total que se deduce Bs5.407.607,23, lo que supone que EL TRABAJADOR considera se le debe cancelar y reclama, la cantidad de Bs 2.787.604,56 como liquidación de sus prestaciones sociales. Adicionalmente EL TRABAJADOR considera que por la lesión lumbar indicada, Leve discopatía degenerativa lumbar. Prominencia del anillo fibroso L4-L5, L5-S1. Cambios Degenerativos Lumbo Sacros Discretos. Leve Escoliosis Levo-Convexa Lumbar, LA COMPAÑÍA debe cancelarle la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral, gastos de medicina causados y no pagados y lucro cesante, alegados en el libelo de la demanda que introdujo en este mismo Tribunal en fecha 07/10/2004 por la cantidad estimada de Bs.175.859.883,34. SEGUNDO: Por su parte LA COMPAÑÍA expresa que es cierto que EL TRABAJADOR ingresó el 02-12-1997, como Ayudante Mantenimiento General y luego lo trasladó al oficio de Envasador en la Fábrica de Harinas. Asegura LA COMPAÑÍA que no ha incurrido ni en omisión ni imprudencias en materia de higiene y seguridad industrial ni ha cometido hecho ilícito alguno y por tanto a EL TRABAJADOR no le corresponden las indemnizaciones que solicita. Que es cierto lo que manifiesta EL TRABAJADOR le corresponde por la antigüedad mensual, vacaciones, utilidades, intereses. Igualmente manifiesta LA COMPAÑÍA que es cierto que en su labor en LA COMPAÑÍA, EL TRABAJADOR no ha sido obligado a realizar esfuerzos violentos ni a trabajar en condiciones inseguras, habiéndosele dotado de todos los implementos de protección personal, además de advertirle por escrito y verbalmente de los riesgos en su trabajo y que LA COMPAÑÍA ha dado cumplimiento con todas las disposiciones legales al respecto de la Seguridad Industrial. Es cierto también que EL TRABAJADOR renunció el día 06/12/2004 con efecto a partir del mismo día, por considerar que la actividad física que le impone la relación de trabajo en efecto no le favorece para su recuperación de la lesión lumbar que le aqueja. LA COMPAÑÍA expone además que no ha cometido incumplimiento de las normas legales ni hecho ilícito ni negligencia. Que EL TRABAJADOR está asegurado en el IVSS y que, a quien le corresponde lo relacionado con las indemnizaciones establecidas en el Artículo 573 de la L.O.T. es al IVSS, por lo que no le corresponde cancelar indemnización alguna ni por dicho artículo, ni por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por daño moral ni por daño material; en consecuencia, LA COMPAÑÍA manifiesta deber al TRABAJADOR sólo el saldo de sus prestaciones sociales, es decir Bs.2.737.609,94. TERCERO: No obstante lo expuesto y atendiendo los buenos oficios de este Tribunal para lograr una conciliación entre las partes y dar por concluido el presente juicio, las partes se han acordado en lo siguiente: LA CONPAÑIA conviene en entregar a EL TRABAJADOR por vía de transacción y éste conviene en recibirlo también por vía transaccional y por todos los conceptos reclamados, inclusive, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral y daño material, gastos médicos lucro cesante y prestaciones sociales reclamadas, en este acto, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs8.606.000) que se entrega mediante los cheques, a cargo del Banco Canarias de Venezuela, N° 02959639 por Bs. 3.650.000; cheque N° 02959637 por Bs.180.921,56 y cheque N°02959660,por Bs4.775.078,44.CUARTO: En virtud de esta transacción, EL TRABAJADOR manifiesta que nada le debe LA COMPAÑÍA ni por prestación de antigüedad, ni por intereses, ni utilidades, ni salario, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni daño moral ni daño material, ni por indemnizaciones materiales ni morales ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por gastos médicos ni por lucro cesante. Respetuosamente se solicita de este Tribunal la homologación del presente acuerdo. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL jUEZ
Abg.Oliver Gómez C.
La Parte Actora
La Apoderada de la parte Actora La Apoderada de la ParteDemandada
La Secretaria
Abg.Astrid Gonzalez
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