REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, uno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-001536
Visto el escrito presentado en fecha 25/11/2004, por el abog RUBEN DARIO VALBUENA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 94.850, en su carácter apoderado judicial de los demandante, este Despacho observa:
PRIMERO: Por auto de fecha veintidos (22) de noviembre de Dos mil (2004), este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda presentada en fecha 18/11/2004, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JIMN RUBENS CONTRERA G, ELENA NENA ARTEAGA Y JOSE HERLIS CONTRERAS plenamente identitificados en autos, en contra de la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., en virtud que, el escrito libelar no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriéndose la información necesaria referente a la clarificación de su pretensión ya que se desprende del escrito libelar que la relación de trabajo de los accionantes se ocasionó hasta el año 2003; y su reclamación se extiende hasta el año 2005.
SEGUNDO: Mediante escrito presentado el día 25/11/2004, el abogado RUBEN VALBUENA GONZALEZ, manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, no obstante, se observa que dicho escrito no aporta la información requerida por el Tribunal para ordenar la admisión de la demanda. ya que en el escrito de subsanación se limitó a señalar que la razón por la cual hacen el calculo tanto de diferencia de prestaciones sociales como el pago de los salarios caídos desde la fecha del 04 de julio de 2003, hasta el 30 de marzo del año 2005, es que en fecha 08 de enero de 2004, la Inspectoria del Trabajo De Los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego ibarra del Estado Carabobo declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la feha de su reenganche efectivo, el cual hasta la presente fecha no se ha efectuado, por lo cual consideran que el vínculo laboral todavía existe hasta el 30 de marzo de 2005.
Por lo antes señalado, este Despacho advierte que no fueron subsanados las omisiones que presentó el libelo de la demanda, y, en consecuencia, declara la INADMISION DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
El Juez,
Abg. Oliver gómez C.
La Secretaria,
Abg.Astrid Gonzalez
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