REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Diciembre de 2.004
194 ° y 145 °

EXPEDIENTE: GPL02-L-2004-001295

PARTE ACTORA: WILLIAN ARGENIS SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.831.255.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES CONTRACTUALES


Por auto de de fecha 02 de Diciembre de 2004, este Tribunal una vez recibido el presente expediente le dio entrada, y posterior a la notificación de la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar, en fecha 10 de Diciembre de 2004, dejando constancia que en cuanto a la parte actora ciudadano ALBERTO PRADA MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 7.145.338, quedo DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en razón de su inasistencia al inicio de la audiencia.
En igual fecha la parte demandada, mediante su apoderado Judicial, alego lo siguiente:
“…Ruego al Tribunal abstenerse de continuar conociendo el asunto subjudice por cuanto la disposiciones legales que regulan la materia le otorgan el conocimiento a casos como el de autos a los organismos administrativos competentes. Todas las razones de hecho como de derecho, que apuntalan esta solicitud constan en la diligencia que en esta misma fecha consigné y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.”
Seguidamente la parte actora, debidamente asistido de Abogados, expuso:
“…Vista la diligencia consignada por la representación patronal y ratificada en este acto, insisto en la competencia de este tribunal laboral en el conocimiento de la presente causa en virtud de que el conocimiento legal esgrimido se refiere a la reclamaciones planteadas en conflictos colectivos y en el caso de autos, se trata de reclamaciones individuales, por lo cual no tiene aplicación una norma que regula derechos colectivos del trabajador, en consecuencia solcito respetuosamente a este tribunal, desestime los alegatos de la parte demandada, a fin de continuar con las audiencias conciliatorias correspondiente.”
En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa, que, el motivo de la presente demanda, es la reclamación individual, para dar cumplimiento a las cláusulas contractuales de un Contrato Colectivo, específicamente entre la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO “FUNDAUC y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO “SINTRAFUNDAUC”, por lo cual, en la presenta causa, no se presenta un conflicto de tipo colectivo entre un sindicato y un patrono, tal y como lo establece el Artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente observa, este despacho, que la parte demandada no expresa en su escrito, sin en el contrato colectivo señalado, se establece expresamente, que para solicitar la reclamación individual, de los beneficios contractuales, debe agostarse previamente la vía administrativa, por lo cual concluye quien decide, que esta formalidad, no se encuentra establecida en el contrato colectivo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar, que TIENE JURISDICCION, para conocer de la presente causa, en razón de que el mismo esta atribuido a la jurisdicción laboral.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TENER JURISDICCION para conocer de la presente causa.
Déjese copia certifica da de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
DADO, firmado y sellado en la sala de Despacho del este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), Años 194° y 145° .
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA

LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ.