ACTA

TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
N° DE EXPEDIENTE: EXP. GP02-L-2004-000568
PARTE ACTORA: LEONARDO FAVIO FERNANDEZ TOVAR,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SOTO,.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GRUPO UNIDOS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 16 DE DICIEMBRE DE 2004, SIENDO LAS 11:00AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del Abogado GUSTAVO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.4.421, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano LEONARDO FAVIO FERNANDEZ TOVAR, titular de las cédula de Identidad Nº.E-83.212.380, y de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada VIGILANTES GRUPO UNIDOS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a que: 1) El trabajador devengaba un salario diario base de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.7.540,oo), y un salario integral de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.326,40) 2) Fecha de ingreso: 29-03-2002, 3) Fecha de egreso: 31-12-2003, 4) Que se retiro justifidamnete porque el patrono se negó a pagarle las vacaciones de ese año, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.O88.952,40) la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) CIENTO CINCO (105) días, que suman la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs.725.792,oo)
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (Artículo 219 de la LOT), VEINTIDOS DÍAS (22) días, a razón de (Bs.7.550,40), que suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.166.108,80).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículo 225 de la LOT): DIECISEIS COMA CINCO (16,5) días por un salario diario de (Bs.7.550,40), que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.124.581,60).
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), QUINCE (15) días por año a razón de (Bs.7.550,40), diarios, que totaliza la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.113.256,oo).
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) 11,25 días a razón de (Bs.7.550,40), diarios, que totaliza la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.84.942,oo).
SEXTO: INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: SESENTA (60) días, a razón de (Bs.8.326,40), diarios, que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVANTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.499.584,oo).
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: CUARENTA Y CINCO (45) días, a razón de (Bs.8.326,40), diarios, que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATROI MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.374.688,oo).
II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo el retiro justificado (31-12-2003), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (29-03-2002) hasta la fecha en que se produjo el retiro justificado (31-12-2003), para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
III
OCTAVO: Se condena a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA SECRETARIA.
ABG. _______________________.



EXP. GP02-L-2004-000568.