REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000005
ASUNTO : GV11-D-2003-000009


AUTO DE DECLARATORIA EN ESTADO DE REBELDIA


Revisado como ha sido, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, en el que solicita a este Tribunal se sirva declarar en ESTADO DE REBELDIA, al adolescente: OMITIDO ART. 65 L.O.P.N.A, a quien se le sigue el presente asunto, y se tomen las medidas de aseguramiento necesarias, de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que la Audiencia para la imposición de la Ejecución de la Sanción, ha sido diferida por ausencia injustificada de éste, y por cuanto consta plenamente en las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente sancionado no ha dado cumplimiento a las diversos requerimientos formulados por este Tribunal, pese a estar debidamente notificado para la realización de la referida Audiencia, lo que ha criterio de quien acá decide, la actitud demostrada por el adolescente, configura la situación jurídica prevista por el legislador en esta materia tan especial en le norma citada por el peticionante, razón por la cual y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los Artículos 646 (COMPETENCIA) y 647 (FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCION), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: De conformidad a lo estatuido en el Artículo 617 de la supracitada Ley de Niños y Adolescentes, declara en ESTADO DE REBELDIA, al joven sancionado: OMITIDO ART. 65 L.O.P.N.A, plenamente identificados en autos; acordándose así con lugar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública., y consecuencialmente














ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, la Ubicación inmediata del referido adolescente y una vez materializada esta, sea traslado a la Sede de este Tribunal de Ejecución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.






ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION


ABG.JAKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



ABG.JAKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA