REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000081
ASUNTO : GL11-P-1999-000081

Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados: HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N°:11.751.415 y WILMER ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.665.573; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Julio de 1.998, el Suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÒ a HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ GALLARDO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1º, 460 y 457, todos del Código Penal; así mismo CONDENÓ a WILMER ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVAS, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del mencionado Código.
SEGUNDO: Se observa además que con relación al primero de los mencionados, su detención se produce el 10-07-1996 hasta el 15-09-1999, fecha ésta en que falleció en el Centro Penitenciario Tocuyito, tal como consta en Acta de Defunción que cursa al folio 264, suscrita por el Prefecto del Municipio Libertador del Estado Carabobo. TERCERO: Por otra parte se observa que, en cuanto al Penado WILMER ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVAS, consta en el asunto como fecha de detención en la presente causa el 14-02-1996, sin que exista fecha y motivo de su egreso a los efectos de poder determinar el cómputo de la pena impuesta; solo cursa al folio 276, oficio Nº 4290-D-04 emanado del Internado Judicial Carabobo de fecha 12-11-2004, en el que se informa sobre su reclusión en ese Establecimiento Penal desde el 02-07-2003 a la orden del Tribunal de Control de este Extensión Penal, quien efectivamente mediante oficio Nº 3929 (folio 279) de fecha 29-11-2004, participa a este Despacho, que al referido Penado se le sigue causa por los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; todo cual hace suponer un egreso en la causa donde resultó condenado.
Ahora bien, a los efectos de la extinción de la pena del condenado HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ GALLARDO, el único aparte del artículo 103 del Código Penal dispone “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…”. Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del prenombrado penado, ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuere impuesta por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, mediante sentencia condenatoria de fecha 23-07-98 .
En cuanto al cómputo de la condena impuesta a WILMER ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVAS, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el Penado durante el proceso...” y, como quiera que éste Penado tiene una condena por ejecutar, requiriéndose constancia de su egreso a los efectos del cómputo que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia oficiar con carácter de urgencia a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a fin de que previa revisión de los Libros de Control y Registro llevados por la antigua Máxima de Carabobo, se informe a este Tribunal la fecha y forma de egreso del este interno, en la causa por la que en fecha 23 de Julio de 1.998, el Suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo lo condenó a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, en el expediente Nº 10.697 del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ GALLARDO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en relación al presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-525.716 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello) de fecha 08-02-1.996.
SEGUNDO: se ordena oficiar con carácter de urgencia a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a fin de que previa revisión de los Libros de Control y Registro llevados por la antigua Máxima de Carabobo, se informe a este Tribunal la fecha y forma de egreso del penado WILMER ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVAS , en la causa por la que en fecha 23 de Julio de 1.998, el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo lo condenó a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, en el expediente Nº 10.697 del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO NOGUERA TERÁN

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

Cúmplase lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.