REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000044
ASUNTO : GL11-P-1999-000044
Por recibido oficio N° 488 y Constancia de Finalización de Régimen de Prueba, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ambos suscrito por la Jefe de esa Unidad Operativa, Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ; relacionado con el Penado IRAOLA ROGERS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.165.230 y, previa revisión del asunto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29 de julio de 1998, el Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que mediante auto de fecha 02-12-2002, se otorgó al prenombrado Penado la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sometido a un Régimen de Prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que según la Constancia de Finalización de Régimen de Prueba, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se indica que el Penado IRAOLA ROGERS ALBERTO culminó dicho régimen el pasado 02-12-2004; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, y la accesoria en lo que respecta al ordinal 1º de la norma antes citada, ha quedado EXTINGUIDA, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el ordinal 2º del artículo 16 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Por consiguiente se establece que IRAOLA ROGERS ALBERTO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 02-03-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Clemente Antonio Iraola y de Hilda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.165.230, residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 1, Barrio Colinas de Santa Cruz, sector Caucaguita, calle Soublett, al final, casa sin número calle Comercio N° 7, Puerto Cabello; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS , tiempo éste que representa una quinta (1/5) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado, IRAOLA ROGERS ALBERTO, plenamente identificado, cuyo cómputo se determinó mediante Resolución de fecha 19-01-1999. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS. Notifíquese al Penado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.
Cúmplase con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.