REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000474
ASUNTO : GP11-P-2004-000039
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 18-10-1981,de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Agustín Goncalves y de Maria Felicia Puerta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.225.264, residenciado en San Esteban Pueblo, calle Salón, casa N° 16, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JAIRO AGUSTIN PUERTAS GONCALVES, no ha sido detenido en relación al presente asunto y, en fecha 10-12-2003, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo previsto en los numerales 3,5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le es mantenida en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar: 30-09-2004; significando que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E, MARTINEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.