REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000012
ASUNTO : GL11-P-2001-000012

Visto el contenido del oficio N° 447 de fecha 09-11-2004, recibido por este Despacho el día 10-11-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Extensión Puerto Cabello y, el INFORME DE POSTULACION DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado FLORES MARIN JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 11.750.479, para decidir se observa:
PRIMERO El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 02-03-2001, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407,426 y 278 respectivamente, todos del Código Penal
SEGUNDO: Su detención se produce el 05-06-2000 , hasta el 15-07-2002 que se evadió de la Zona Agrícola donde fue autorizado para laborar, cumpliendo DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 16-09-2003 y, en fecha 25-08-2004, le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, significando que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que sumado a la detención anterior y a la redención aprobada en fecha 12-01-2004 por el lapso de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, Y TRECE (13) DÍAS, tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Del Informe realizado por la Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE, considerándolo apto para ser beneficiado con la medida de pre- libertad solicitada.
CUARTO: Cursa en la actuación Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la que evidencia que el pre-nombrado Penado no registra Condenas anteriores al presente asunto (folio 16 2da. Pieza).
QUINTO: Se observa además, que el ut-supra Penado trabaja como Mensajero, en el Escritorio Jurídico AROCHA & ASOCIADOS, ubicado en el Pasaje Mora, Local N°4, Avenida Bolívar, entre Calles Bermúdez y Regeneración, Puerto Cabello Eestado Carabobo; suscribiendo la ciudadana Abogado MILAGROS AROCHA KOSTER, Acta de Compromiso por ante éste Tribunal en fecha 30-11-2004.
Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado FLORES MARIN JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 22-08-1974, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.750.479, hijo de Flores José Francisco y Rita Josefina Marín, con residencia en la Urbanización Vista Mar Samanes 14, apartamento 2-B Puerto Cabello, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.