REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000014
ASUNTO : GL11-P-1999-000014

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 16-12-2004,por la ciudadana abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LISETH DEL CARMEN CARREÑO URRIETA, penada en el presente asunto, mediante el cual solicita se especifique si se mantiene el reposo médico en que se encuentra su defendida, el cual culmina en fecha 16-12-2004; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 19-05-2004, este despacho motivado al estado de salud que presenta la referida Penada, le acordó la prolongación del Local Ad-Hoc domiciliario, hasta el día 18-06-2004. Se observa además en el resultado del último Informe Médico-Legal de fecha 15-11-2004 que: “ Paciente de 33 años, portadora del V. PH. Virus del Papiloma Humano. Tratado con quemados; hemorroides externas con inflamación, dolor y trombosis, intervenido quirúrgicamente el 01-06-04 Gastropatía con nauseas, flatulencia y reflujo gastroesofágico. Endometriosis perineal-fistula recto perineal. Absceso perirrectal. Conclusiones: La examinada padece de trastornos de salud que requieren control y tratamiento por especialistas en Cirugía y Gastroenterología por un lapso aproximado de tres (3) meses. Es todo…”.
Ahora bien, como quiera que por disposición del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado de garantizarlo como parte del Derecho a la Vida y, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución amparar a todo Penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponden de conformidad con las Leyes, tal como lo establece el último aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar la prórroga de Local Adhoc a la penada de autos ciudadana LISETH DEL CARMEN CARREÑO URRIETA. Así se decide. .

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 43 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo competencia que le es atribuida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:
PRIMERO: Prorrogar por noventa (90) días consecutivos, el Local Ad-Hoc domiciliario a la penada de autos ciudadana LISETH DEL CARMEN CARREÑO URRIETA, bajo las mismas condiciones acordadas en el auto de otorgamiento del Local Ad hoc. La prórroga aquí acordada vencerá el día 17-03-2005.
SEGUNDO: La obligación para la penada de comparecer por ante la Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Valencia Estado Carabobo a los fines indicado en el oficio N° 1375 de fecha 15-12-2004. Notifíquese a la Penada y a la defensa. Acompáñese con la notificación copia del indicado oficio y Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-12-2004, inserto al folio 627de la 3era. Pieza. Notifíquese también al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencia, a la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo y, al Director del Internado Judicial de Carabobo, Anexo Femenino. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.