REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000225
ASUNTO : GL11-P-2001-000225

Por recibido Oficio Nº 4.276-D-04 emanado del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa a este Despacho, que el Penado ALMIDES JOSÉ, MILLAN VIELMA titular de la Cédula de Identidad Nº 8.594.293, egresó de ese Establecimiento Penal en fecha 23-12-1997 por REDENCIÓN DE LA PENA y, previa revisión de la causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Enero de 1996, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mencionado código.
SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo practicado en fecha 03-12-1996, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (folio 412 II pieza), se determinó como fecha de cumplimiento de la pena principal el 14 de Abril de 2000.
Ahora bien, el Código Penal en su artículo 112 Ordinal 1º establece : “ Las penas prescriben así : 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo” .Como puede apreciarse en el presente caso, el Penado ALMIDES JOSÉ, MILLAN VIELMA cumplió el pasado 14-04-2000 la pena a la que resultare condenado, según el referido cómputo y, siendo que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción del cumplimiento de la pena accesoria prevista en el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, resulta procedente declarar la extinción de la misma. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA impuesta al Penado ALMIDES JOSÉ, MILLAN VIELMA, antes identificado , según lo dispuesto en el ordinal 1º de artículo 112 del Código Penal; acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Puerto Cabello, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mencionado ciudadano por el presente hecho, el cual guarda relación con la averiguación distinguida con la nomenclatura D-377.038 de fecha 13-11-91. Así se decide. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Sentencia y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.




En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.