REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000195
ASUNTO : GL11-P-1999-000195

Visto el contenido de la comunicación de fecha 15-12-2004, recibido por este Despacho en el día de hoy 16-12-2004, emanado de la Coordinación de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza de esta ciudad, mediante el cual remite ACTA DE DEFUNCION del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN ALBERTO IRAOLA, titular de la cédula de identidad N° 15.644.219, debidamente asentada en la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 09-08-2002, bajo el N° 51, folio 51, año 2002; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de diciembre de 1998, el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÒ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y, se condena además a la penas accesorias de Ley.
En el Acta de Defunción en cuestión se deja sentado que: “ JUAN ALBERTO IRAOLA, falleció en fecha Ocho del mes de Agosto del año Dos Mil Dos, a las ocho horas treinta minutos de la noche, en la Avenida Principal de las Llaves, jurisdicción de esta Parroquia; a causa de: Anemia Aguda, SHOCK Hipovolemico, Hemorragia Externa, Desgarro Vasculares, herida por Arma de fuego…”
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…”. Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado JUAN ALBERTO IRAOLA, ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN ALBERTO IRAOLA , antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese con copia de esta decisión, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.


Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.