REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000138
ASUNTO : GL11-P-2001-000138

Por recibido Oficio Nº 4.569-D-04 emanado del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa a este Despacho, que el Penado MARCOS ORTEGA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.586.652, egresó de ese Establecimiento Penal en fecha 14-03-2000 por LIBERTAD CONDICIONAL y, previa revisión de la causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO : En fecha 17 de Diciembre de 1997, el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1º del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mencionado código. SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo practicado en fecha 30-07-1998, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se determinó como fecha de cumplimiento de la pena principal el 20 de Julio de 2001.
Ahora bien, el Código Penal en su artículo 112 Ordinal 1º establece: “ Las penas prescriben así : 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo” . Como puede apreciarse en el presente caso, el Penado MARCOS ORTEGA RIVAS cumplió el pasado 20-07-2001 la pena a la que resultare condenado, según el referido cómputo y, siendo que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción del cumplimiento de la pena accesoria prevista en el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, resulta procedente declarar la extinción de la misma. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA impuesta al Penado MARCOS ORTEGA RIVAS, antes identificado, según lo dispuesto en el ordinal 1º de artículo 112 del Código Penal; acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Puerto Cabello, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mencionado ciudadano, por el presente hecho, el cual guarda relación con la averiguación distinguida con la nomenclatura C-742-641 de fecha 15-05-89. Así se decide. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.