REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000180
ASUNTO : GP11-P-2004-000013

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 02-11-2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-06-1963, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Sánchez y de Julio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.610.669, residenciado en la Urbanización San Esteba, calle 29, casa N° 21, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 278 Eiudesm y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente se observa:
PABLO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, fue detenido el 23 de enero del 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAs, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 13 de abril del año 2010. Se deja expresa constancia que a partir del 03 de marzo del 2007, el referido Penado, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas: DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, de conformidad con las previsiones del artículo 493 y numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencia. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.