REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
AUTO DE
El Juez
El Secretario
ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002665
ASUNTO : GP11-P-2004-000106
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 12-11-2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA, venezolano, natural de Santander del Sur, Colombia, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-09-1938,de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Vásquez y de maria Dolores Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.587.680, residenciado en San Esteba Pueblo, sector 14, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMOCIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente se observa:
JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA, fue detenido el 11 de julio del 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 11 de marzo del año 2009. Se deja expresa constancia que a partir del 11 de noviembre del 2006, el referido Penado, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas: DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO O SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencia. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.