REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Asunto : GP11-S-2004-000844
Asunto : GP11-P-2004-000076
Visto el escrito presentado el 08-12-04-, por el abogado Ybrain Villegas Polanco en su carácter de defensor del acusado Jhon Luis Baptista Trompiz, en el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre su defendido, por otra menos gravosa de las previstas en el artúculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la imposición de la constitución de Fianza Personal. Todo conforme al artículo 264 ejusdem. Así mismo, invoca los artículos 44 y 49, numeral 3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal para decidir, observa:
Primero: El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de afirmación de la libertad o estado de libertad, con sus respectivas excepciones determinadas en la ley y apreciadas por el juez para cada caso.
Segundo: Por su parte, el artículo 49, numeral 2 de la Ley Suprema, establece el Principio de Presunción de Inocencia, el cual releva al investigado, imputado o acusado de la carga de probar su inocencia, quedando esta actividad atribuída, en principio, sólo al representante del Ministerio Público en los casos de Ilícitos Penales de orden público.
Tercero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado para que solicite la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, impone al juez el deber de revisar cada tres meses la necesidad de mantener dicha medida.
Cuarto: En el caso concreto, al hoy acusado, Jhon Luis Baptista se le efectúo Audiencia Preliminar el día, 03-09-2004-, según actuaciones insertas a los folios 229 al 238, ambos inclusive, primera pieza. En dicho acto procesal se admitió la acusación fiscal por la presunta perpetración del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. También se decretó el Auto de Apertura a Juicio.
Quinto: En efecto, el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, establece pena de presidio de quince a veinticinco años y el 83, ejusdem, que "cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado". Por su parte, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, una presunción de peligro de fuga para casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sexto: En el caso concreto, las razones que motivaron la admisión de la acusación fiscal por la presunta perpetración del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y el auto de Apertura a Juicio están determinados por la ley en los artículos 408, ordinal 1°, 83 del Código Penal y 251, paragráfo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 329, 330 y 331, ejusdem. Ademas, a criterio de quien aquí decide, estas razones no han variado.
En razón de todo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara examinada y revisada el Asunto seguido al acusado Jhon Luis Baptista Trompiz.
Segundo: Niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el acusado de autos por otra menos gravosa.
Notifiquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
La Secretaria
Elena García Montes
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto Anterior.
La Secretaria
Elena García Montes.