REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000017
ASUNTO : GK11-P-2003-000017


Por recibo en fecha 25 de Noviembre del 2.004, escrito suscrito por la Ciudadana: JUANA ROSA LINARES, actuando en nombre y representación de su hijo, acusado FELIPE ANTONIO SANCHEZ LINARES, una petición al tribunal basada en términos, hechos y preceptos jurídicos aunque la solicitante de autos no sea profesional de derecho, no en otra ni afín relacionada con el área que a que nos encontramos envestidos.-

A lo que este tribunal observa:

Establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “.- ( subrayado propio ).-


Pese a que como se enunció en el encabezamiento del presente auto, la solicitante no es titulada en materia jurídica, por lo que no la hace acreedora de estar dirigiendo solicitudes al órgano jurisdiccional, debido a la no capacidad de postulación establecida en el ordenamiento procesal que delimita nuestro patrocinio, porque para ello orden constitucional y legal ha previsto la figura de la asistencia de un abogado, que verdaderamente puedan representar a la victima, investigado, imputado, acusado y penado, según la etapa procesal que nos encontremos y en razón del dispositivo traído de la carta magna se entra a revisar la solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: refiere la solicitante que a su hijo le dictaron una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en fecha 18 de Octubre del 2.002 y que una véz realizada la Audiencia Preliminar han transcurrido más de dos ( 2 ) años y no se ha podido llevar a cabo el Juicio Oral y Público, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia fundamenta su petición en los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: al hacer una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal evidencia que al ( hoy ) acusado FELIPE ANTONIO SANCHEZ LINAREZ, le fue dictada una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por aquel entonces Tribunal 3° de Control de esta Extensión Penal, en fecha 21 DE NOVIEMBRE DEL 2.002, y no en fecha 18 de Octubre del 2.002, como erróneamente lo ha manifestado la solicitante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, Previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal.-

TERCERO: En fecha 19 de Marzo del 2.003, se realizó la Audiencia Preliminar del acusado FELIPE ANTONIO SANCHEZ LINAREZ y una véz finalizada ésta la Jueza dictaminó lo siguiente:

Primero: admite totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del Ciudadano: FELIPE ANTONIO SANCHEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de Felipe Antonio Sánchez y Claudia Rosa Linaréz, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.232, residenciado en Goaigoaza, Calle Principal, casa Nº 28, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Previsto y sancionado en el Artículo 460, de nuestra norma sustantiva penal, en concordancia con el Artículo 80 in fine del mismo texto legal previsto y segundo: se admiten los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público, por considerarlos útiles necesarios y pertinente para el debate oral y público, tal como han sido planteados los hechos en la Audiencia Preliminar; Tercero: se admiten como medios de pruebas las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, por considerarlos útiles necesarios y pertinente para el debate oral y público tal como han sido planteado los hechos en la Audiencia Preliminar: Cuarto: se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado.- (subrado propio ).-

CUARTO: Venezuela pregona un estado de justicia y de derecho, y tiene su fuente originaria y fundamentación en el texto fundamental, del el se derivan principios, reglas y normas, que nosotros los operarios de justicia y a quienes el estado nos encomendó la difícil tarea de administrar justicia debemos de atacar, por disponerlo así el primer eslabón de la pirámide kelseniana ( carta magna ), sí analizamos detenidamente el caso de marras, nos damos cuenta que efectivamente se ha producido lo que denomina la doctrina, la dilación procesal prolongada, esto analizando en caso in concreto, le fue dictada una medida judicial por un tribunal competente el día 21 de Noviembre del 2.002, lo que ala fecha ha permanecido detenido por espacio de más de dos ( 2 ) años, sin haber sido condenado por el delito que le imputa el estado representado por el Ministerio Publico, y este mismo catalogo nos remite a disposiciones legales y constitucionales a fin de evitar abusos y excesos judiciales a la hora de interpretar cual y tal norma, que en el presente caso se traduce en el juzgamiento en libertad, con las garantías debidas, con las exigencias que ellos reclama, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es otórgale al acusado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en base a la proporcionalidad denunciada y declarara por este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 244 del Código Orgánico Penal y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO ) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le sustituye la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesaba al acusado FELIPE ANTONIO SANCHEZ LINAREZ y en consecuencia se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por dilación procesal temporal verificada , todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9 ° del referido código, que representa la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince ( 15 ) días, la prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización expresa del tribunal y la prohibición de portar armas de todo tipo. Notifíquese a las partes e impóngase al acusado de las condiciones impuestas en la presente decisión.-



ABOG, JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S ) EN FUNCIONES DE JUICIO


ABOG. ELIANA RODULFO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se le dio extricto cumplimiento a lo ordenado.-

Abg. Eliana Rodulfo
Secretaria