REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005624
ASUNTO : GP11-S-2004-005624



Visto el contenido del escrito que antecede presentado por el ciudadano Fiscal Ministerio Público, para el Régimen Penal Transitorio, HECTOR PIMENTEL, en donde remite a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de haber sido decretada por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Terminada la Averiguación Penal, conforme al artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal para decidir observa:
El presente asunto podría ser ubicado dentro de lo dispuesto en el ord. 1° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, si tomamos en cuenta que si bien es cierto que fue decretada Terminada la Averiguación Penal, conforme al artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en lo que respecta al indiciado JORDAN JOSE MARCANO QUIROZ, no menos cierto es que igualmente se acordó Mantener Abierta la Averiguación de conformidad con el artículo 208 ejusdem. Sin embargo considera este Tribunal que resultaría inoficioso y en contra de todo Principio relativo a la celeridad y eficacia de los actos, remitir nuevamente las actuaciones al Fiscal de Transición a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, cuando resulta más que evidente que la Acción Penal para el enjuiciamiento del presente asunto se encuentra extinguida, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por prescripción de la Acción Penal, conclusión a la que se llega en base a los siguientes argumentos:
Primero: Entre las características del Derecho Penal, está el que es Sancionador y Personalísimo, esto es, que la sanción penal sólo le es impuesta a la persona que ha perpetrado el hecho punible. En el presente asunto dado el tiempo transcurrido y demás circunstancias que rodean al hecho, sería extremadamente difícil por no decir que imposible, determinar quien fue la persona autora de los hechos.
Segundo: El Sobreseimiento es una institución típicamente procesal que en principio determina el fin del proceso, y se basa en normas jurídicas específicas. Cuando el tribunal lo decreta es por que consta en autos una causa que extinga la acción penal. En el caso en concreto tenemos que, los hechos ocurrieron en el mes de Junio del año 1993, cuando la ciudadana ALEIDA JOSEFINA TORREALBA GOMEZ, ante el entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denunció la agresión de la que fue objeto por parte de un desconocido, quien intentó violarla, es decir hace más de 11 años. Ahora bien, en el más grave de los casos, el término para que opere la prescripción de la acción penal en el presente asunto, es el contenido en el numeral 3° del artículo 108 de. Código Penal, es decir 7 años. Si aplicamos lo establecido en el artículo 110 ejusdem, que se refiere a la prescripción extraordinaria, es decir cuando el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Así las cosas tenemos que el tiempo máximo para la prescripción extraordinaria en el presente asunto es de DIEZ AÑOS Y MEDIO (10 y 1/2), y ya han transcurrido como se dijo, más de ONCE AÑOS (11), es decir ha transcurrido con creces el lapso para la prescripción en el presente asunto.
Tercero: El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, determina como causal de Sobreseimiento, cuando la acción penal se ha extinguido…tal como ha sucedido en el presente caso, por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, sin necesidad de convocar a las partes y a las víctimas a Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud. Esta apreciación se fundamenta en la excepción establecida en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Decreta el Sobreseimiento de la causa número GP11-S-2004-005624, seguida en un comienzo al ciudadano JORDAN JOSE MARCANO QUIROZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.096.874, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 375, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En dicha causa figura como víctima la ciudadana ALEIDA JOSEFINA TORREALBA GOMEZ. Todo conforme a lo establecido en los artículos 318, numeral 3° , 323 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 110 del Código Penal.
Segundo: Ofíciese a la Oficina de Asesoría Jurídica del CICPC, con sede en la ciudad de Caracas a los fines que el ciudadano antes mencionado e identificado, sea excluido del Registros de personas solicitadas llevados por ese órgano, única y exclusivamente por lo que respecta a la presente causa, nomenclatura antigua N° 1457.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia.Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H.




LA SECRETARIA,


ABG: YISHELL BONILLA


En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG: YISHELL BONILLA