REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005695
ASUNTO : GP11-S-2004-005695


JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. TAHIS RUIZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO: OSCAR JESUS SEQUERA Y ROGER VICENTE MONACO

VICTIMA: AIMARA ALEJANDRA BASTIDAS

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO


Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal 9 del Ministerio Público, abogada TAHIS RUIZ ROJAS, mediante el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, en virtud de que la acción penal correspondiente al delito de LESIONES CULPOSO, del cual se trata la investigación, se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal; el Tribunal Para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 07-08-1999, la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta jurisdicción, recibe proveniente del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta jurisdicción, actuaciones correspondientes al accidente de tránsito ocurrido en la carretera San Felipe-Morón, de donde resultara lesionada la ciudadana, AIMARA ALEJANDRA BASTIDAS, iniciándose en consecuencia las investigaciones correspondientes señalando las mismas como responsable al ciudadano OSCAR JESUS SEUQERA, conductor del vehículo clase moto, Marca Yamaha, de uso particular, sin Placas, color blanco, modelo 1989. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.113.057, y el ciudadano ROGER VICENTE MONACO LUGO, venezolano, de 29 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.805.113, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas . El Tribunal luego de examinar las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, acuerda el sobreseimiento, ya que pudo constatar que efectivamente se encuentran llenos lo extremos contenidos en la Ley referido a la prescripción de la acción penal, toda vez que en el más grave de los casos el término máximo a aplicar para la prescripción de la acción penal, es el contenido en el artículo 108 Ord.5° del Código Penal, que es de tres años y desde la fecha en que ocurrieron los hechos al presente ha transcurrido con creces el tiempo requerido para que preceda la Prescripción Ordinaria establecida en la Ley, tomando en cuenta que en el presente caso no se ha producido ninguno de los supuesto de interrupción de la acción penal, de los contemplados en el artículo 110 ejusdem.
DEL DERECHO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 8º. “La prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 422 Ord.2° establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:”Con con prisión de uno a doce meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares en los casos del artículo 416 y 417 “
El articulo 108 del Código Penal, establece: Salvo que la ley disponga de otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°, “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: OSCAR JESUS SEQUERA Y ROGER VICENTE MONACO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº8º, del Código Orgánico Procesal Penal; y del artículo 108, Ord.5°, del Código Penal. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra del acusado. Así se decide.
Diarísece. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 3º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciseis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.

El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ


La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. YISHELL BONILLA.