REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000060
ASUNTO : GP11-S-2003-000060


Recibida como ha sido compulsa enviada por el Juez de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial, Abogado JORGE LUÍS CAMACHO, anexa a oficio N° 1571 de fecha 03-12-04 emanado de ese Despacho; así como recibido escrito presentado en la misma fecha por parte del Abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: ERNESTO STEVENS APONTE HERNÁNDEZ; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16-11-04 fué celebrada audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano: ERNESTO STEVENS APONTE HERNÁNDEZ. En el desarrollo de la referida audiencia el Ministerio Público le imputó la pre-calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con los artículos 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.-



SEGUNDO: Este Tribunal al dictar su pronunciamiento consideró llenos los extremos contenidos en los artículos 250 , 251 en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente el dictar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ERNESTO STEVENS APONTE HERNÁNDEZ.-

TERCERO: Consta en el presente asunto escrito presentado por el abogado defensor, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN de fecha 24-11-04, del cual este Tribunal para decidir, a fin de salvaguardar y preservar incólumes los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, igualdad de las partes y derecho a la defensa, al igual que la garantía de los fines del proceso; procedió a solicitar del Tribunal de Juicio copias certificadas de las actuaciones signadas bajo el alfanumérico GP11-P-2003-000019, las cuales versan sobre la misma investigación que cursa ante este Despacho de Control N° 1.-

Hechas las anteriores observaciones, este Tribunal para decidir considera que en el presente asunto las circunstancias tomadas en cuenta para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano: ERNESTO STEVENS APONTE HERNÁNDEZ, en fecha 16-11-04 no han variado, por lo que a fin de garantizar la prosecución del presente proceso hasta tanto el Ministerio Público consigne el acto conclusivo que tenga a bien realizar, el referido ciudadano deberá continuar recluído en el Internado Judicial Carabobo.

En fecha 20-08-03 este Tribunal de Control libró orden de aprehensión en contra del ciudadano: ERNESTO STEVENS APONTE HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal



1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que verifican que efectivamente el imputado es aprehendido por pesar sobre él una orden judicial, al igual que su conducción ante el Juez de Control que libró la referida orden, obedece al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, realizandose como en efecto se hizo la audiencia especial de presentación de imputados.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA POR VÍA DE EXÁMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias precedentes que fueron estimadas por este Despacho para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no han variado, por lo que con el objeto de garantizar los fines del proceso, al igual que la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, igualdad de las partes y derecho a la defensa e igualmente en acatamiento al principio de protección a las víctimas; debe mantenerse la medida judicial dictada en fecha 16-11-04. Notifíquese a las partes de la presenta decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 1 Suplente,
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ

La Secretaria,
ABOG. DIGNA SUÁREZ C.