REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000675
ASUNTO : GP11-P-2004-000111



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
FISCAL : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): MIGUEL CALDERA.
VICTIMA: JORGE ELIECER MORALES MEDINA.
DEFENSOR (A): ABG. ESTRADA PAULA.


Celebrada la audiencia preliminar el día Seis de Diciembre del año dos mil cuatro siendo las 09:00 horas de la mañana en el presente asunto, seguida al acusado: MIGUEL CALDERA. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presentes el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ; la víctima ciudadano JORGE ELIECER MORALES MEDINA; la Abogada PAULA ESTRADA, en representación del imputado MIGUEL CALDERA. Verificada la presencia de las partes, seguidamente el Ciudadano Juez, se avocó al conocimiento del presente asunto y se interrogó a las partes presentes si tienen alguna objeción sobre el avocamiento; manifestando las mismas que no tenian ninguna objeción. Acto seguido de conformidad con lo



establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

ACUSACIÓN

Cumplido como fueron los requisitos de ley, se dió inicio al acto y se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 05-12-2003, inserto a los folios 60 al 67 inclusive, quien presentaó acusación dirigida en contra del ciudadano MIGUEL CALDERA, a quien identificó plenamente en ese acto; hizo relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y calificó los hechos como encuadrados dentro del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER MORALES MEDINA, calificación que mantuvo tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratificó igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicitó del Tribunal se sirviera admitir la presente acusación en contra del ciudadano: MIGUEL CALDERA, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER MORALES MEDINA; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio. Por último el Ministerio Público se reserva el contenido de los artículos 343 y 351 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.






VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: "Que no va ha declarar, es todo". Dejándose constancia que dicho ciudadano no presentó acusación particular, intervención que consideró este Tribunal necesaria a fin de garantizar el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTADO

Seguidamente se cedió la palabra al imputado, quien se identificó como: MIGUEL CALDERA, Venezolano, natural de Tucacas Estado Falcón, nacido en fecha: 29-09-1937, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jubilado, hijo de Juan Falcón (d) y Juana Silveria de Falcon (d), titular de la cédula de identidad N° V -1.142.902. y residenciado en el Las Colinas de Pequiven, calle 20, N° 04, Morón Estado Carabobo, a quien se impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Admito los hechos, es todo”.

DEFENSA

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Estando dentro de la oportunidad procesal que me ofrece el artículo 328 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la delaración de mi defendido y solicitamos la rebaja de la pena. Es todo”.








DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado en contra del ciudadano: MIGUEL CALDERA, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER MORALES MEDINA.
SEGUNDO:
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, dejando a salvo el derecho ala comunidad de prueba a que tienen derecho las partes.
TERCERO:
Se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual goza el ciudadano MIGUEL CALDERA, la cual fue dictada el día 07-12-2003; el tribunal considera que debe seguir presentadose por ante la oficina de alguacilazgo, hasta tanto sea ejecutada la sentencia por el Tribunal de Ejecución correspondiente y este resuelva sobre la forma alterna al cumplimiento de la pena en el presente asunto.
CUARTO:
Luego de haber escuchado la Admisión de los Hechos, hecha por el acusado, este Tribunal CONDENA; al ciudadano MIGUEL CALDERA, Venezolano, natural de Tucacas Estado Falcón, nacido en fecha: 29-09-1937, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jubilado, hijo de Juan Falcón (d) y Juana Silveria de Falcon (d), titular de la cédula de identidad N° V -1.142.902. y residenciado en el Las Colinas de Pequiven, calle 20, N° 04, Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, todo de




conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su correspondiente oportunidad.


ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
Juez de Control Nro.01




ABG. YISHELL BONILLA.
La Secretaria