REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000133
ASUNTO : GP11-P-2004-000133


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Juez: Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Fiscal: Abog. Oscar Esteban Alvarez Anziani
Secretaria: Abog. Digna Suárez Capdevilla
Imputado: José Antonio García Pérez
Defensora: Abog. Jovanca Hurtado N.
Victima: Diosa Lucibel Sánchez Rosendo

Alguacil José Aurrecoechea


Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. Oscar Esteban Alvarez Anziani, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0133, seguido al ciudadano José Antonio García Pérez, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: José Aurrecoechea, en la Sala de Audiencias Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez hace del conocimiento de las partes presentes que en este acto se está avocando al conocimiento de la presente causa y manifiesta a los presentes que cualquier objeción al respecto, sea manifestada en este acto. Dejándose constancia que las



partes no manifestaron objeción alguna al respecto Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. Oscar Esteban Alvarez Anziani, el imputado de autos, ciudadano: José Antonio García Pérez, previa notificación, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Jovanca Hurtado N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30641. Presente así mismo la ciudadana Diosa Lucibel Sánchez Rosendo, en su condición de madre de la víctima, asistida en este acto por la ciudadana Abog. Nefertis Elena Bárcenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.458. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.

ACUSACIÓN


Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en donde el ciudadano José Antonio García Pérez (hoy acusado) es denunciado por haber abusado de su menor hija Diosimar Alejandra Moreno Sánchez. Presentando formal acusación en contra del imputado: José Antonio García Pérez, por la comisión de los delitos de: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Diosimar Alejandra Moreno Sánchez, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 23-09-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 46 al folio 48 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicitó se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.




VÍCTIMA

Acto seguido el Juez interrogó a la representante de la victima acerca de si había presentado acusación propia y manifestó que no, concediéndosele el derecho de palabra y manifestó: “ Que ella inscribió a su hija en el transporte por no poderla llevar y que jamás y nunca pensó que ese señor fuera a hacer algo con esas niñas, ya que no fue solo su hija y que arriba hay un Dios que se cobra todo y que solicita al Juez ponga corazón al caso, ya que hoy fue su hija y mañana serán otras. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Abog. Nefertis Barcenas, quien manifestó adherirse a lo expuesto por su representada y a la calificación hecha por el Ministerio Público.


IMPUTADO


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado José Antonio García Pérez, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: José Antonio García Pérez, venezolano, natural de Güigue Estado Carabobo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-53, de profesión ú oficio: técnico mecánico, de estado civil soltero, hijo de: José Antonio García y Olga Delfina Pérez de García, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.334, residenciado en: Colinas de Pequiven, calle 16, Nro. 15, Morón Estado Carabobo, quien manifestó: “Rechazó la acusación que el Ministerio Público me está dictando ya que no he cometido ningún delito en absoluto. Es todo”.

DEFENSA

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público , esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mi defendido es una persona trabajadora, honrada y responsable, el cual no registra antecedentes penales. No existiendo fundamentos que demuestren responsabilidad alguna. Oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4° del Código Orgánico




Procesal Penal. No se cumplió con lo previsto en el artículo 256, en este asunto era necesaria una investigación para determinar el medio y el tiempo de la comisión del hecho, solo existe una simple denuncia y ya. Con respecto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no deben ser admitidos ya que los testigos allí presentados no son testigos presenciales de los hechos, no señalándose la pertinencia y necesidad de estas pruebas. No se señala el hecho que se pretende probar en el Reconocimiento Médico. La defensa pide el testimonio del Sr. Pedro Luis Sumoza, declaración esta, que es útil y pertinente, así como las cartas de buena conducta del señor Antonio García. Pido la Inspección de la residencia donde habita la menor en el caso de un eventual Juicio, por ser útil y pertinente, para evidenciar el número de personas que habitan en esa residencia. Solicito sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público y no se admitan las pruebas ofrecidas por las razones ya expresadas y solicitando así mismo el sobreseimiento de la causa. De igual forma subsano el error material cometido en el escrito de contestación de la acusación en el capitulo IV de los Medios de Prueba, donde se lee “que la persona nombrada” debe decir “que la persona honrada” que es lo correcto. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal en funciones de Control en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: En relación a las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal considera que las mismas no son procedentes ya que el Ministerio Público, al presentar formalmente su acusación ante este Tribunal, haciendo uso del contenido de los artículos 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículo 34 Ordinal 3° y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 326 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que manifestando de viva voz en el presente acto la finalidad de las pruebas que promueve para el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que efectivamente de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público de forma clara ha precisado la finalidad del acervo probatorio.




Segundo: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano José Antonio García Pérez, tal y como se ha señalado en la presente audiencia, por la presunta comisión del delito de: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Diosimar Alejandra Moreno Sánchez.
Tercero: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo.
Cuarto: En el presente asunto el acusado continuará en Libertad el proceso seguido en su contra.
Quinto: En cuanto a las pruebas promovidas se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser útiles necesarias y pertinentes, Quedando salvada la acotación hecha por la ciudadana defensora en audiencia, tomando en cuenta este tribunal al igual que para el Ministerio Público el principio de oralidad y de inmediación , en lo atinente a los defectos de forma que aún cuando la norma establece que es unicamente para la acusación del fiscal o del querellante este Tribunal en resguardo de la garantía constitucional de igualdad de las partes considera que vale la acotación referida por la defensa.
Sexto: Se remitirá el presente Asunto en su oportunidad al tribunal de Juicio que corresponda. Se dejó constancia que en la audiencia preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.



Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nro. 1(S)


Abog.Digna Suárez C.
Secretaria