REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-S-2004-005995


AUTO MOTIVADO DE AUIDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado en el presente asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2003-5995, seguido al imputado Glender Usiel Arteaga Querales. Se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias Nº 03, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01 Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la ciudadana Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y los Alguaciles de Sala funcionarios Pablo José Pinto y Duman Emiliano Torres. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que en sala se encuentraban presentes: la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abog. Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos Glender Usiel Arteaga Querales, debidamente asistido por su defensora Abog. Ernestina Quintero, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo la ciudadana: Iris del Valle Maduro de Sequera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.151.741 (madre del occiso José Rafael Sequera Maduro).


Verificada la presencia de las partes se dió inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal y procedió a narrar la forma como sucedieron los hechos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de José Rafael Sequera Maduro y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado Glender Usiel Arteaga Querales,







de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: Glender Usiel Arteaga Querales, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 13-08-82, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Isaac Arteaga y Vilma Querales, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.800.020, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector 3, calle 09, casa número 33, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Eso fue el primero de Enero de este año, ya yo me iba a acostar y estaba hablando con una señora, yo estaba de espaldas y la señora me dice cuidado, en lo que esquivo, siento que me disparan y me hieren en la mano, y ya el difunto venía herido, él venía con su novia y todo el mundo me culpa a mi porque me veía la mano ensangrentada. Yo sé quien le disparó. Es todo”.


Seguidamente a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Que la persona que disparó se llama Joel y le dicen el Chivo y puede ser ubicada en el sector El Mirador, sector 6, casa amarilla, por la vereda de la cauchera. A preguntas formuladas por la defensa manifestó que hace como un mes o dos meses que no ve a esa persona (refiriéndose a la persona que disparó contra el hoy occiso José Rafael Sequera Maduro. Es todo”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiestó: “Ciudadano Juez, esta defensa invoca lo establecido en el artículo 25 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se realicen todas las investigaciones pertinentes al esclarecimiento del caso, toda vez que mi defendido resultó herido en los hechos y en su caso existe la presunción de inocencia y estando ante un código garante de la libertad, solicito que mientras la investigación concluye se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal. Solicitando así mismo se me expida copia simple del acta que se está levantando en este acto. Es todo”.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer las siguientes consideraciones: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y oído como fue en Audiencia el imputado de autos, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa, y emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Considera que los hechos investigados en el presente asunto según señala el Ministerio Público en su correspondiente escrito fueron cometidos en fecha 02-01-04, indicando igualmente que la detención al ciudadano Glender Usiel Arteaga Querales, fue practicada en fecha 21-12-04. Visto igualmente de







las actas de investigación, las exposiciones de los ciudadanos: Lucrecia Aracelis Maduro Añez, Maryellis Dafnelin Martínez Rodríguez, así como la de la ciudadana Mariyoi Danelis Martínez Rodríguez, quienes se refieren a los hechos acaecidos el día 02-01-03. Observa este Tribunal en atención al contenido del artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, lo cual en el presente asunto no ha obrado, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Juzgador debe decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Glender Usiel Arteaga Querales, suficientemente identificado en los autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3°, que implica la presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la del Ordinal 4°, que consiste en la prohibición de salida de los Municipios Puerto Cabello y Morón, sin la debida Autorización previa del Tribunal, la del Ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima indirecta en el presente asunto ciudadana Iris del Valle Maduro de Sequera, o a cualquier otro familiar del hoy occiso, ciudadano José Rafael Sequera Maduro; la del ordinal 8°, es decir la presentación de tres (3) fiadores que deberán acreditar en autos los siguientes requisitos: 1- La presentación de constancias de residencias debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad, 2- Constancia o Carta de Buena Conducta, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Localidad y 3- En atención al contenido del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente a la entidad del delito y del daño causado, las personas que sean ofrecidas como fiadores, a los fines de ser aprobadas por este Tribunal, deberán consignar constancias de trabajo, con los respectivos números telefónicos para su verificación y constatación, a través de las cuales se indique que dichos ciudadanos devengan un ingreso promedio mensual cada uno de ellos de 30 Unidades.
Segundo: considera este Tribunal que efectivamente existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, que existen elementos que vinculan al ciudadano Glender Usiel Arteaga Querales, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de José Rafael Sequera Maduro, que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero que por mandato constitucional, al no haber sido practicada la detención del referido ciudadano por orden judicial o en flagrancia es por lo que debe dictarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya señalada.. La presente decisión se hará constar por auto motivado.
Tercero: Se acordó expedir las copias solicitadas por la defensa.-



Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nº 1 (S)


Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria