REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001242
ASUNTO : GP11-P-2004-000078



AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0078, seguido al ciudadano Jhonatan José Yari Amana, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Pablo José Pinto, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. Oscar Esteban Álvarez Anziani, el imputado de autos, ciudadano Jhonatan José Yari Amana, previo traslado del internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensor, ciudadano Abog. Antonio de Jesús Ecarri, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.755, quien en este acto se juramenta ante el Tribunal para ejercer el cargo con el cual fue designado. No habiendo comparecido la víctima. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes se hizo del conocimiento del Ministerio Público que la víctima no presentó acusación particular. Dejándose constancia que el Ministerio Público no hizo oposición en cuanto a la incomparecencia de la víctima a esta audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de las partes que




en esta audiencia no se discutirian cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo se impuso al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.

MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las advertencias legales se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasó a narrar los hechos ocurridos el día 20-05-04, en donde el ciudadano Jhonatan José Yari Amana (hoy acusado) en compañía de otros sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza lograron despojar de sus pertenencias y dinero en efectivo a varios pasajeros que se desplazaban en una unidad colectiva. Presentando formal acusación en contra del imputado: Jhonatan José Yari Amana, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 (y no 83 como se indicó en el escrito acusatorio) del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Andreína Díaz Cedeño, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 20-06-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 71 al folio 79 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento del imputado. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

IMPUTADO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Jhonatan José Yari Amana a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Jhonatan José Yari Amana,




venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-83, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Yari Alpidio e Isaías del Carmen Amana, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.026, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, calle Las Brisas, sector Las Populares, vereda10, casa 141, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Me encontraba yo para el liceo e iba uniformado en el autobús del cual se bajó un uniformado cruzando la calle, la policía disparó y a mi me agarraron. En ningún momento actué en ese hecho. Es todo”.

DEFENSA

Acto continuo se le concedió la palabra a la defensa del acusado quien expuso: “Como se puede observar en ningún momento de las actas policiales se señala a los testigos como víctima y a la presunta víctima se señala como Yalimar, al folio 36 en ningún momento se evidencia que ella haya reconocido a mi defendido. A mi defendido en ningún momento se le incautó arma de fuego alguna. Junto con mi defendido se detiene a un menor al cual se le incautó algunos de los objetos provenientes del delito. La presunta víctima en ningún momento reconoce a mi defendido como presunto autor de los hechos. Dentro de la acusación Fiscal esta defensa observa que encuadran el delito dentro del 460 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando esta defensa que no se cumplen con los requisitos requeridos en el artículo 326. Por lo cual solicito que considerando el no reconocimiento por parte de mi defendido, las experticias solicito el cambio de calificación a Robo simple y se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, hecha la corrección de forma en esta Audiencia Preliminar, refiriéndose al delito de Robo




Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, haciendo la salvedad dicho representante fiscal, que el artículo con el cual se concatena dicha norma no es el artículo 83 como se lee en el escrito acusatorio, sino el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada en tiempo oportuno por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: Jhonatan José Yari Amana, (ya identificado) por la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Andreína Díaz Cedeño.
Segundo: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal las admite en su totalidad por considerar acreditada su utilidad, necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público.
Tercero: En atención a la solicitud que en esta Audiencia ha hecho la defensa de cambio de calificación a los hechos atribuidos a su defendido, este Tribunal considera improcedente dicha solicitud.
Cuarto: En cuanto a la Medida Cautelar con la que el ciudadano Jhonatan José Yari Amana, continuará el proceso, quien aquí decide considera, que en atención a la finalidad del proceso, así como el principio de protección de las víctimas el ciudadano antes identificado deberá proseguir con la medida privativa preventiva de libertad, que le fuera decretada en fecha 22-05-04, por considerarse que las circunstancias tanto en los hechos como en el derecho no han variado.
Quinto: Se deja expresa constancia que queda a salvo el principio de comunidad de las pruebas en tanto y en cuanto favorezcan a la parte que la invoque, así como las previsiones pertinentes en relación a las nuevas pruebas. Queda a salvo igualmente la previsión del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la posibilidad de la ampliación de la acusación en el Juicio Oral y Público.
Sexto: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo.

Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nro. 1

Abog. Digna Suárez Capdevilla
Secretaria