REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005961
ASUNTO : GP11-S-2004-005961

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
FISCAL : OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIO: ELIANA RODULFO
IMPUTADO (S): EDIXON YIMMI MACHO MEDINA y KEVIN JOSÉ GUTIERREZ SARMIENTO
DEFENSOR (A): BLANCA SALAZAR PICON


Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputados. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 02 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 (S) abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ actuando como Secretaria la abogada ELIANA RODULFO. y el Alguacil de Sala ciudadano OMAR BRAVO y PABLO PINTO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público la Fiscal 8° OSCAR ALVAREZ ANZIANI, la victima ciudadano LARUMBE BEASCOECHEA EDUARDO, la Defensora Pública Abogado BLANCA SALAZAR, adscrita la



Unidad de Defensa Pública y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado EDIXON YIMMY MACHO MEDINA y KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presento a los ciudadanos EDIXON YIMMY MACHO MEDINA y KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO. por los hechos ocurridos el día 15-12-2004 aproximadamente a las 9:00 de la mañana encontrandose de servicio el funcionario Antonio Gomez adscrito a la Policia de Carabobo, de Morón, cuando hacia recorrido por el sector de la urbanización Palma Sola, en la avenida principal lograron ver a unos vecinos que les señalaron que en la parcela 1 habian unos sujetos con arma de fuego que tenian sometido al dueño de esta ciudadano Larumbe. Logrando ver que en el jardin se encontraba un sujeto nervioso , trasladandose al lugra le dieron la voz de alto, logrando encontar a un sujeto con arma de fuego que se trasladaba de un lugar a otro, notando que en el suelo de la casa se encontraba un sujeto amoldazado. Seguidamente narro la forma de aprehensión del imputado y los fundamentos de su solicitud precalificando la conducta de los imputados como encuadrada dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicita se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo leyo a viva voz las actuaciones de investigación realzadas por esa representación fiscal las cuales presenta ante el Tribunal para su vista y devolución, solicitando se impongan a los investigados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los demás derechos que les asisten. Solicito se decrete la flagrancia y se autorice a seguir por la via del procedimiento ordinario, así mismo manifiesto que en sala adjunta se encuentra la victima quien se dientifica como LARUMBE BEASCOECHEA EDUARDO titular de la cédula de identidad N° 1.741.769, venezolano natural de Caracas nacido en fecha 23-01-1940 de 64 años de edad de estado civil Casado residenciado actualmente en Palma Sola sector 3, manzana U avenida principal y calle 305 parcela N° 1 .Es todo".




Seguidamente el Ciudadano Juez solicita sean retirados los imputados y hacer pasar a la sala a la victima quien se dientifica como LARUMBE BEASCOECHEA EDUARDO titular de la cédula de identidad N° 1.741.769, venezolano natural de Caracas nacido en fecha 23-01-1940 de 64 años de edad de estado civil Casado residenciado actualmente en Palma Sola sector 3, manzana U avenida principal y calle 305 parcela N° 1quien expone: " Yo regularmente salgo a las siete de la mañana, soy profesor de las fuerzas armadas estaba con el jardinero en la casa en la parte del jardin en eso volteo a mi lado derecho y aparecen un señor con un armamento me lo pone en la cara y lo monta, me dice acuestate, que te acuestes y se pone agresivo, entra a la casa acuestate en el suelo ese dia era el amuerzo de fin de año me puse una corbata me acosto junto con el jardinero y me quito las trensas de los zapatos y me amarro y en eso entra otra persona el segundo individuo, donde estan los reales me preguntan yo les dije que reales no me han pagado, me preguntaron por las armas, yo les dije que yo no tengo arma, ni dinero, me tenian amarrados le dice uno al otro que me tape la boca y me la tapo con la corbata y me metio la media y yo no podia hablar el que vino con las pistolas se trajo una franela y me amarraron los dos tobillos, me sacaron el reloj, un anillo que no aparecio me sacaron como treinta mil bolivares y yo me saque todo, note que se le cayo el anillo y levante la cabeza y vi el anillo, estando en esa tenia la llave de la camioneta dicen que se van a llevar la camioneta y que me la van a dejar en la redoma donde se paran los autobuses haya en palma sola yo le pregunte que donde queda eso y me dijeron que en la redoma, salen y se devuelven y oigo una voces afuera y yo pense que era un vecino y entro el que tenia la pistola se asomaba y veia asia afuera y escuche mas duro las voces que preguntaban que como estabamos, se escucho la puerta y vi que entro alguien que le decia que dejara la pistola, se escuchaban más gritos, me desamarraron y llego la policia, no se como llegaron parece que la comunidad los vio y luego los tenian esposados, eran mas o menos gruesos mas alto que yo y el otro mas estilizado, es todo".

Seguidamente se impone a los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, son interrogados sobre su deseo de declarar manifestando los mismos: "Si deseamos declarar". y se hacer quedar en



la sala a uno de los imputados quien se identifica EDIXON YIMMY MACHO MEDINA, venezolano, natural de Coro Estado Falcon, fecha de nacimiento: 07-02-75 de 29 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.804.924 , de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Esperanza Medina y de Sael Macho, residenciado en Moron Urbanización Banco Obrero, calle 25 casa número 17 al lado de la Unica Bodega. quien expone:" Yo pido que hagan experticia y que traigan a la victima, yo estaba en palma sola porque vendo zapatos y le estaba cobrando al señor Ramon y a otra señora Maryori, yo tengo el libro de factura de que vendo zapatos, hace un mes me detuvieron en la bandera y me hicieron que llamara a mi jefe y eso esta sentada en el libro, yo venia de que Maryori me detienen porque supuestamente me vieron que salte yo no estaba dentro de la casa eramos tres, donde esta el tro anadaba uno de policia y anadaba uno de civil eramos tres dondee esta ese tercero aun yo viendo quien salto yo no lo diria, si yo tengo un provblema por homicidio y no me enviaron por que estoty enfermo y me dejaron en libertad y no medijeron que me presentara ante el tribunal yo tengo testigo que no estaba dentro de la casa y cometi un error, pero yo no ando en nada el dice que me ha visto cuando yo vendo zapato, yo solo voy a vender mis zapatos y mas nada. Es todo" seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 30-04-84 de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.343.156, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Mirtha Sarmiento y de José Gutierrez, residenciado en Moron, Urbanización Palma Sola, calle principal sector tres calle L casa sin número. quien seguidamente expone: " Yo estaba con mi hermana en la parada en ese momento viene una patrulla y estan unos vecinos y dicen que se metieron unos sospechosos en esa casa, me paran y los vecinos dijeron que el no fue, yo no tube nada que ver estaba fuera de la casa. Es todo".

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensora quien expone: " En vista de la declaración de inocencia por parte de mis representados solicito se imponga a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del copp mientras el Ministerio Público hace su investigación, ellos son personas trabajadoras por eso le queria hacer preguntas a la victima y usted no me lo permitio porque si el ciudadano al hacer un reconocimiento, no se si la victima han tenido algun tipo de comunicación, entonces nos seria valido el



recocnocimiento, el acta es un instrumento pero no reviste la prueba para imputar tan grave delito, no se si la victima en este momento habra visto a mis rrpesentados, y asi como el acta merece fe pública los dichos de mi representados tambien, ellos declaran inocente, ratifico una vez más se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libartad. y conforme a los articulos 243 articulos 8 y 9 todos del codigo organico procesal penal, ratifico la solicitud de mi defendido en cuanto a que se le haga la experticia al arma que fue incautada Es todo "
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguienets pronucniamientos: PRIMERO: Considera que efectivamente se encuentra llenos los estremos del articulo 250 y 251 del Codigo Organico procesdal penal es decir, que se esta presencia de la comsión de un hecho punible el cual es el de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del codigo penal vigente dicho delito merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que existen considerables hechos de convición para considerar que los ciudadanos EDIXON YIMMY MACHO MEDINA y KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO. se encuentran vinculados a la comisión de los hechos narrados por el Ministerio Público y que existe una presunción razonable apreciando el caso en concreto de peligro de fuga u obstaculización en la busqueda de la verdad atendiendo a la pena a imponer de resultar los imputados culpables y atendiendo a las circusntancias explanadas en audiencias motivo por los cuales a los fines de garantizar la prosecución del proceso así como de garantizar el principio de protección a la victima previsto en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDIXON YIMMY MACHO MEDINA y KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO por lo que debera hecerse la participacióin correspondiente a la Comandancia General de la Policia de esta ciudad y al Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: En atención a la solcitud del Ministerio




Público en cuanto a que se decrete la Flagrancia, así lo decreta y autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la via ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 248 en concordancia con el 373 del codigo organico procesal penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de practica de experticia al arma objeto de la presente investigación dicha solicitud la considera este Tribunal como improcedente toda vez que en atenciópn al articulo 11 del copp la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público e igualmente dicha practica pericial no es de las que deban ventilarse, practicarse u ordenarse en este acto. CUARTO: En atención al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto este Tribunal considera que no estan llenos los requisitos para la procedencia de dicho reconocimiento es por lo que este Tribunal considera improcedente dicha petición, haciendo igualmente del conocimiento de las partes que llenos como han sido los extremos del articulo 250 y 251 del codigo organico procesal penal es por lo que en el día de hoy se a decertado Medida privativa de Libertad de los imputados. QUINTO: Este Tribunal es garante igualmente de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad en todo estado y grado del proceso por lo que al efecto hace la siguiente presición: La presunción de inocencia hasta tanto sea declarada la culpabilidad de los imputados subciste en el transcurso del proceso sin que esto obste para que en el mismo sean decretadas medidas de coerción personal ; siendo tomada igualmente las mismas consideraciones en lo que respecta al principio de afirmación de libertad que en el presente asunto quien aqui decide considera que debe aplicarse la excepción a esta regla.


ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
JUEZ (S) DE CONTROL N° 01


ABG. ELIANA RODULFO
SECRETARIA