REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005260
ASUNTO : GP11-P-2004-000180





Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JOSÉ CURIEL, actuando en representación del ciudadano: ANTONIO RAFAEL WEFFER ESTRADA, contentivo de solicitud de Exámen y Revisión de Medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Este Tribunal al dictar su pronunciamiento consideró llenos los extremos contenidos en los artículos 250 , 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente el dictar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANTONIO RAFAEL WEFFER ESTRADA.-


SEGUNDO: En fecha 01-12-04 el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público procedió a presentar escrito acusatorio en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL WEFFER ESTRADA, indicando en dicho escrito en el aparte de los


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, que la calificación jurídica que los hechos narrados le hacen merecer es la de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Este Tribunal para decidir, acata y garantiza los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, igualdad de las partes y derecho a la defensa, al igual que la garantía de los fines del proceso.
Hechas las anteriores observaciones, este Tribunal para dictar su pronunciamiento considera que en el presente asunto las circunstancias tomadas en cuenta para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano: ANTONIO RAFAEL WEFFER ESTRADA, en fecha 06-11-04 no han variado, subsistiendo los elementos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:"...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".- Y en relación al peligro de fuga el Tribunal estima que en el presente caso se constata a través de:"...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;3. La magnitud del daño causado...". Aún cuando haya habido cambio en la calificación de los hechos por parte del Ministerio Público no han variado los elementos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad como para estimar que el imputado no se sustraerá del presente proceso, por lo que a fin de garantizar la prosecución del mismo, el referido ciudadano deberá continuar recluído en el Internado Judicial Carabobo.




DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA POR VÍA DE EXÁMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANTONIO RAFAEL WEFFER ESTRADA, toda vez que las circunstancias precedentes que fueron estimadas por este Despacho para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no han variado, circunstancias éstas de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con el objeto de no dejar ilusorios y garantizar los fines del proceso, quedando a salvo el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, igualdad de las partes y derecho a la defensa e igualmente en acatamiento al principio de protección a las víctimas; debe mantenerse la medida judicial dictada en fecha 06-11-04. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control, N° 1 Suplente,

ABOG. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ

La Secretaria,

ABOG. ELIANA RODULFO