REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000938
ASUNTO : GP11-P-2004-000069



APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido audiencia preliminar el día Trece de Diciembre del año dos mil cuatro, solicitada por el ciudadano Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Javier Marcano, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0069, seguido a las ciudadanas: Wendy Rafaela Castillo Piña y Teodora del Carmen Zambrano Pulido, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 (s). Abog. Joel Agustín Romero Fernández, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Jorge Alberto Lecuna, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 9° (E) del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Viera, las imputadas de autos, ciudadanas: Wendy Rafaela Castillo Piña y Teodora del Carmen Zambrano Pulido, debidamente asistidas por sus defensores, ciudadanos Abog. Yolanda Coa Matheus y Sady Alex Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.345 y 40.344 respectivamente. Dejándose constancia que las víctimas, ciudadanos Alexander Garrido Rodríguez y Ana Luisa Agüero, fueron debidamente notificadas tal como se evidencia de las Boletas de Notificación que se les libró. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes se hizo del conocimiento de los presentes que en este acto se está avocando al conocimiento de la causa y que cualquier objeción que exista al respecto debe ser manifestada en este acto. Dejándose constancia que las partes no manifestaron objeción alguna al respecto. Acto seguido se advirtió a las partes que en esta audiencia no se discutirían cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo se impuso a las investigadas del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a







la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa a las imputadas lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias.



MINISTERIO PÚBLICO



Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 17-04-04. Presentando formal acusación en contra de las imputadas Wendy Rafaela Castillo Piña y Teodora del Carmen Zambrano Pulido, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los ordinales 1,,3 y 5 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del mismo Código y Privación Ilegítima de la Libertad Previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 175 Ejusdem. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 08-06-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 117 al folio 127 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTADAS


Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada: Wendy Rafaela Castillo Piña, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; la misma se identificó como: Wendy Rafaela Castillo Piña, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-83, de profesión ú oficio: del hogar, de estado civil: soltera, hija de: Mireya Esther Piña y Willians Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-17-025.176, residenciada en: Las Agüitas, sector 2, calle Libertador, Nro. 6, Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, quien manifestó: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, yo vivo en Valencia con mi mamá, jamás he vivido en Puerto Cabello, recibí una llamada telefónica de Juan Carlos, quien me preguntó por la niña y le dije que estaba enferma, el me dijo que viniera a Puerto Cabello a buscar un dinero, mi jefe me dio permiso y vine el día 4 a la casa donde el vivía, me dijo que me esperara que me iba a dar una plata, que le iban a pagar, me quedé hasta el día siguiente que me dió el dinero, cuando llegó la policía. Lo mataron a él y me maltrataron delante de mi hija. Nunca he manejado armas de fuego ni vehículos. No tengo prontuario policial y no puedo pagar por los errores cometidos por otras personas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada: Teodora del Carmen Zambrano Pulido, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó






como: Teodora del Carmen Zambrano Pulido, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-80, de profesión ú oficio: del hogar, de estado civil: soltera, hija de: Lisandro María Zambrano y Ana Facunda de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.242.688, residenciada en: El Roble, sector El Oasis, calle Páez, Nro. 21-44, Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, quien manifestó: “Soy madre de dos niños y siempre he trabajado para ellos, para ese tiempo yo estaba trabajando y hubo reducción de personal, una señora me ofreció en venta un terreno y vine a Puerto Cabello, a la casa de Juan Carlos. Me quedé allí esa noche. El señor me dijo que fuera a las 3 de la tarde para darme respuesta si me dejaba el pedacito para vender trajes de baño, cuando llegué a la casa de mi hermano oigo son disparos y disparos, me tiraron al piso y me levantaron la cabeza para que viera a mi hermano muerto. No se manejar. Ni manejo armas. Mis armas son teteros y cepillos de barrer. Solicito una oportunidad ya que mis hijos están pasando trabajo. Incluso el señor donde trabajaba antes ya me dio oportunidad de seguir trabajando. Es todo”.


DEFENSA


Acto continuo se le concede la palabra a la defensa de las acusadas, en este caso el ciudadano abogado Sady Martínez, quien expone: “Ciudadano Juez, es posición ineludible de esta defensa sostener de una manera contundente y categórica la inocencia de mis defendidas de los hechos que se le acusan por lo cual rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de ellas, este rechazo obedece a que dicha acusación es temeraria e infundada completamente alejada de la realidad. Es infundada por cuanto los señalamientos no se comparecen con la realidad, en la forma como fueron señalados, parecen mas bien sacados o extraídos de un análisis fuera de todo orden, el Ministerio Público no tomó en cuenta los elementos esculpatorios. En esos hechos el mismo señor Garrido y la señora Ana, manifiestan que estando ellos en su casa cuando se disponían a ir al cine, mientras esperaba a su esposa, estaba la señora en su cuarto y se le apareció un hombre y la amordazó y la sometió y a su esposo lo traían cinco hombres más y los metieron en una habitación y los despojaron de bienes muebles que habían en la casa. En ningún momento mencionan que en la casa habían mujeres, en ningún momento señalan la presencia de mujer alguna. Señalando que a ellos los montan en un vehículo y los bienes así mismo los montan en un vehículo. Señalan así mismo que cuando son sacados de la casa, se los llevan en los vehículos y los mantienen en una vivienda donde posteriormente son liberados. Es en estos momentos es cuando el señor Garrido manifiesta haberle visto el rostro a una de las personas y dicen reconocer a una mujer que era de piel trigueña, lo cual deduce a través de los pies. Si habían detallado rostros fue de los hombres que entraron a su casa. En el allanamiento hubo un exceso policial donde le dan muerte a una persona, quien era el exconcubino de la señora Wendy Castillo y era hermano de la señora Teodora Zambrano. El día anterior a estos hechos, ella estaba recién llegada a Puerto Cabello, porque venía a buscar dinero una y la otra porque venía a hacer un negocio de trabajo. Nuestras defendidas ese día estaban por razones de circunstancias en esa residencia, lo cual quiere decir que para la fecha de los acontecimientos, ellas no se encontraban en Puerto Cabello, sino en la ciudad de Valencia. Ellas nunca han negado que en ese allanamiento se incautaron objetos productos del robo. Ellas nunca han negado que esos objetos estaban ahí, pero nunca han tenido nada que ver con esos objetos. Nunca tuvieron poder alguna sobre esa casa y mucho menos sobre los objetos. Nunca han arrendado esa residencia. En esa oportunidad se solicitó análisis de trazas de disparo para el hoy




occiso, para demostrar que no hubo un enfrentamiento, sino un asesinato vil. No existe elemento alguno que demuestre que mis defendidas estaban allí en el sitio de los hechos. Manifiesta el Ministerio Público, en el reconocimiento post mortem, que el occiso según lo manifestado por las víctimas era uno de los sujetos que los atracaron y que el día que ellas fueron llevadas a la PTJ, las víctimas estaban allí y pudieron observar a mis defendidas. Así mismo del sitio donde se practica el allanamiento desparecen varias fotografías. Ese reconocimiento fue inducido, fue una presión policial para que se diera ese reconocimiento. El Ministerio Público, relaciona a nuestras defendidas por ser estas una hermana y otra exconcubina del occiso Juan Carlos Zambrano. Estos testimonios deben ser desestimados en ese sentido rechazamos ese reconocimiento post mortem. En cuanto a la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no existe ningún elemento de convicción que demuestre la comisión de este por parte de mis defendidas, no hay ningún testigo presencial que así lo demuestre. No existe experticia que demuestre que mis defendidas hayan participado en ello. Por lo que considero que esta calificación está fuera de orden, por esta razón solicitamos se desestime esta calificación por el Robo de delito automotor. Así mismo se solicita se desestime la calificación de Robo agravado que se le imputa a nuestras defendidas, no existe elemento alguno de convicción que así lo demuestre y mucho menos para encuadrarlo en el artículo 460 del Código Penal. En la inspección técnico policial no se colectó ningún bien que involucre a mis defendidas, no se colecto, cabello, saliva, gorra, franela o algo que se probara perteneciera a ninguna de nuestras defendidas. Por lo cual solicito se desestime también esta calificación jurídica. Solicito de igual forma se desestime la calificación jurídica por el delito de Agavillamiento, ya que no hubo asociación para cometer ningún delito, por parte de mis defendidas. El Agavillamiento jamás quedó demostrado, toda vez que no se demostró que se hubieran organizado o asociado para cometer el hecho. En cuanto al delito de Privación ilegítimo de libertad, no está demostrado que mis defendidas lo hiciera, simplemente por encontrarse en el sitio del allanamiento se le s involucra, ellas simplemente estaban en una casa y se ven envueltas en estos hechos. Esta defensa observa que no se han hechos otras diligencias para determinar a los verdaderos culpables, mas bien se demuestra un conformismo, somos partidarios de que se sancione a los verdaderos culpables. Solicitamos del Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para que enfrenten el Juicio en Libertad, todo en base al principio de presunción de inocencia, así mismo que se desestime la acusación presentada. Promovemos como pruebas las documentales (actas de entrevista dadas por las víctimas en un inicio del proceso) por cuanto ellas demuestran la verdadera posición de estas, las cuales aparecen señaladas en el escrito de contestación de acusación presentado, el cual ratificamos en este acto. Finalmente solicitamos que este escrito de descargo presentado por la defensa sea considerado y se desestime la calificación jurídica de la acusación presentada. Es todo”.


DISPOSITIVA


Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justícia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:








Primero: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada en tiempo oportuno por la representante del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: Wendy Rafaela Castillo Piña y Teodora del Carmen Zambrano Pulido (ampliamente identificadas), por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del mismo Código; y Privación Ilegítima de la Libertad , previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 175 Ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos: Alexander Garrido Rodríguez y Ana Luisa Agüero de Garrido y del Orden Público.

Segundo: En cuanto a la Medida Cautelar bajo la cual continuaran el proceso las acusadas Wendy Rafaela Castillo Piña y Teodora del Carmen Zambrano Pulido, a los fines de asegurar los objetivos del proceso y la consecusión del mismo, dichas ciudadanas deberán permanecer bajo la medida privativa judicial preventiva de Libertad.

Tercero: En cuanto al acervo probatorio este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerasrlas utiles necesarias y pertinentes y en cuanto a las promovidas por la defensda el Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas útiles necesaria y pertinentes, quedando a salvo el principio de comunidad de pruebas así como las previsiones establecidas para las nuevas pruebas en el Juicio Oral y Público.

Cuarto: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo.

Quinto: Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.





Abog. Joel Agustín Romero Fernández
Juez de Control Nro. 1 (S)



Abog. Arnaldo Villarroel
Secretario