REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004930
ASUNTO : GP11-P-2004-000168



Revisado como ha sido el escrito presentado por la ciudadana Abogada GLORIA NEREYDA ROSERO CÓRDOBA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: MARIO RAFAEL ORTÍZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 377, 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 287, 175 y 219 ordinal 1° tambien del Código Penal respectivamente; este Tribunal para decidir hace consideraciones en el siguiente este orden de ideas:

PRIMERO:
En fecha 26-11-04 quien aquí decide, Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, se impuso del conocimiento del presente asunto en virtud de suplencia especial aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-04-4338 de fecha 16-11-04; toda vez que el Juez Provisorio del Despacho de Control N° 1, Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, hizo uso de sus vacaciones legales.-

SEGUNDO:
En fecha 14-10-04 se realizó audiencia especial de presentación de imputados, decretándosele al ciudadano: MARIO RAFAEL ORTÍZ, MEDIDA PRIVATIVA





JUDICIAL DE LIBERTAD; siendo la oportunidad fijada, y habiéndose librado las correspondientes notificaciones, se realizó reconocimiento en rueda de individuos, quedando identificado el ciudadano: MARIO RAFAEL ORTÍZ por la ciudadana: ROSMARY YOSELIN ORTÍZ BOCOURT, quien es víctima en el presente caso. Del mismo modo se observa que el Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales presentó escrito acusatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo108 ejusdem, artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ordinal 11° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

En los alegatos esgrimidos por la defensora Abogada GLORIA NEREYDA ROSERO CÓRDOBA, en su petición de sustitución de medida privativa judicial de libertad por vía de examen y revisión por una medida menos gravosa, a favor de su defendido ciudadano: MARIO RAFAEL ORTÍZ; la indicada Abogada fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 44 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 9, 243, 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al respecto este Tribunal expresamente deja constancia que actúa como órgano de la administración de Justicia y efectivamente es garante de todos esos principios procesales enunciados por la peticionante, así como de todos los principios y garantías que conforman el acervo de derechos y deberes contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que la desarrollan. Hecha esta precisión este Juzgador en observancia igualmente del contenido del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la autonomía del Poder Judicial y siendo desarrollado dicho principio a través del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal , considera que la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa hecha a favor de uno de los co-imputados no concluye indefectiblemente en la sustitución de medidas por otras menos gravosas para el resto de los imputados; siendo que aún cuando se trate de un mismo proceso seguido en contra de varios ciudadanos, cada uno de éstos tiene circunstancias específicas que en ningún caso menoscaban el efecto extensivo aludido. En el presente asunto considera quien aquí decide que las circunstancias que estimó el Tribunal en la audiencia especial de presentación de imputados, así como el posterior




reconocimiento en rueda de individuos practicado, no han variado como para que este Despacho considere que los fines del proceso en este caso pudieran ser satisfechos a través de una medida cautelar distinta a la medida judicial privativa de libertad, por lo que el ciudadano: MARIO RAFAEL ORTÍZ, continuará el proceso bajo esta medida, quedando garantizada de pleno derecho para dicho ciudadano la facultad de éste de solicitar el examen y revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA AL CIUDADANO: MARIO RAFAEL ORTÍZ, POR UNA MENOS GRAVOSA A TRAVÉS DE EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MISMA; TODA VEZ QUE LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO NI DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS HAN VARIADO; todo de conformidad con el contenido de los artículos 2, 21 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 9, 10, 12, 13, 23, 243, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


El Juez de Control N° 1 Suplente,
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ

La Secretaria,
ABOG. ELIANA RODULFO