CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 09 de Diciembre de 2004


ASUNTO: GP01-R-2004-000280

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada NELIDA MORILLO, en su carácter de Defensora del imputado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, contra la Sentencia dictada por el Tribunal N° 7 de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 22 de Octubre del 2004, mediante la cual por el procedimiento de admisión de los hechos condenó al acusado: JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 30-11-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 03-12-2004, se admitió el recurso de apelación. Esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

En el escrito de presentación y fundamentación del recurso, la apelante expresa:

“… el debido proceso como se ha dicho se ha sub-vertido, por lo siguiente: El Ministerio Público ratifico su Acusación y cambio la calificación Jurídica por el delito de Complicidad en Homicidio Calificado previsto en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal por haberse cometido con alevosía en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, dejando sin efecto la calificación Jurídica que había alegado por la representación Fiscal antes de la presente rectificación; seguidamente el imputado Admitió los hechos y posteriormente el Tribunal admitió la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio, contraviniendo de este modo con lo previsto en el artículo 376 del Código en referencia… La ciudadana Jueza, ha debido primero, admitir la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e indicar cual era la calificación Jurídica dado los hechos investigados, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e instruir a mi defendido de la certeza de esa calificación jurídica dada a los hechos; a fin de que él mismo, estuviese claro de la admisión… Solicito que anule, de nulidad absoluta este Procedimiento de Admisión de los hechos por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, carece de motivación; ya que sólo la ciudadana Juez, se limita a decir, en el fallo por haberse cometido el hecho con alevosía pero no indica en que consiste esa alevosía… En el supuesto negado de que los ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, consideren la no procedencia de la Nulidad absoluta solicitada, pido se sirvan revocar la decisión del Tribunal a-quo que condenó a mi defendido y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa en su favor conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 2, por cuanto que la calificación jurídica dada a los hechos, no es típica en virtud de que no se puede hablar de un complicidad en Homicidio Calificado, siendo que existe un penado como lo es MAIKEL WILLIAMS LOAIZA COLMENAREZ, identificado plenamente en el asunto signado con el N° GK01-P-2003-000410, que conoce el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de complicidad correspectiva en el delito de Homicidio Calificado y lesiones personales intencionales menos graves previstos y sancionados en los artículos 426, en relación con el artículo 408, Ordinal 1° y 415 del Código Penal en perjuicio de la víctima GREGORY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, que es el mismo occiso y de MARICARMEN CEDEÑO SANCHEZ y sobre el imputado RONNY ARENAS, cursa una orden de aprehensión como cómplice correspectivo en los delitos de homicidio intencional calificado y de lesiones personales intencionales menos graves en perjuicio de las dos (2) víctimas antes mencionadas… esta calificación jurídica imputada a mi defendido y por el cual fue penado atenta contra el principio de la legalidad establecido en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 49, numeral 6°, y contra el principio de los delitos y las penas, previsto en el artículo 1 del Código Penal Vigente…”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELEA, no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido emplazado, tal como consta al folio 78 del presente asunto.

La Decisión recurrida es del tenor siguiente:

“…Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado antes mencionado, esta encuadra dentro de las previsiones de la norma de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, en base a que en la audiencia preliminar señaló que hacía un cambió de calificación jurídica, siendo el correcto Complicidad en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, por haberse cometido con alevosía, dejando sin efecto la calificación efectuada por la Fiscal antes de la rectificación. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, es responsable en principio, penalmente del delito antes señalado, siendo lo procedente y ajustado a derecho a CONDENAR al ciudadano: JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de GREGORY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria… Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIOS LUNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 408 Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, le corresponde la pena aplicar la de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo la mitad de la pena, la cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo el Tribunal aplica la rebaja correspondiente de la mitad de la pena por el grado de complicidad en el delito antes señalado, el cual quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como lo prevé el artículo 84 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta un tercio, así mismo se le aplicara la rebaja de las circunstancias de atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como son: visto que no consta en las actuaciones antecedentes ni policiales ni penales, por lo que la pena a aplicar al acusado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se le exime el pago de las costas procesales… En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-09-81, titular de la cédula de identidad N° 15.418.718, albañilería, hijo de José Francisco Ríos y María Lourdes Luna, domiciliado en Lomas de Funval, manzana 04, casa N° A-100, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, se condena al prenombrado acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…”


La Sala para decidir Observa:

La recurrente, señala como puntos de su impugnación los siguientes:

Primero: Que la Juzgadora A-quo, ha debido admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e indicar cual era la calificación Jurídica dada a los hechos investigados, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e instruir a su defendido de la certeza de esa calificación jurídica de los hechos; a fin de que él mismo, estuviese claro de la admisión, razón por la cual solicita se anule este Procedimiento de Admisión de los hechos.
Segundo: Que la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, carece de motivación, ya que no explicó en que consistió la alevosía.
Tercero: Que la calificación jurídica de los hechos, no es típica en virtud de que no se puede hablar de una complicidad en Homicidio Calificado, ya que existe un penado como lo es MAIKEL WILLIAMS LOAIZA COLMENAREZ, identificado plenamente en el asunto signado con el N° GK01-P-2003-000410, que conoce el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de complicidad correspectiva en el delito de Homicidio Calificado y lesiones personales intencionales menos graves previstos y sancionados en los artículos 426, en relación con el artículo 408, Ordinal 1° y 415 del Código Penal en perjuicio de la víctima GREGORY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, que es el mismo occiso y de MARICARMEN CEDEÑO SANCHEZ y sobre el imputado RONNY ARENAS, cursa una orden de aprehensión como cómplice correspectivo en los delitos de homicidio intencional calificado y de lesiones personales intencionales menos graves en perjuicio de las dos (2) víctimas antes mencionadas.

En cuanto al Procedimiento de Admisión de los hechos, la normativa procesal penal establece:

Artículo 376: De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…” (Subrayado de la Sala)

De las actuaciones se evidencia, que la Jueza A-quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, una vez oída la exposición de la Fiscal en cuanto a los hechos y a la calificación jurídica por los cuales acusó al ciudadano JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, le impuso a éste de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso y de las disposiciones legales aplicables, previo a concederle el derecho de palabra. Al hacer uso de ese derecho una vez identificado procedió a expresar “Admito los hechos imputados por la representación fiscal”. El Tribunal una vez oídas las exposiciones dictó el siguiente pronunciamiento: “ Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas y en vista de la manifestación de voluntad del acusado José Francisco Ríos Luna, quién fue acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, de conformidad al artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, … por cuanto el precitado acusado manifiesta su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede de inmediato a imponer al acusado de la dispositiva de la sentencia, condenatoria, por cuanto el precitado delito al cual fue condenado el precitado acusado tiene una pena …” (Cursiva de la Sala)

De la norma procesal trascrita se observa una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, que el juez por mandato legal instruirá al acusado sobre este tipo de procedimiento. En el presente caso, la Jueza de Control subvirtió el orden procesal establecido en el mencionado artículo, al aceptar esa propuesta de admisión de hecho por parte del acusado, sin haber admitido aún la acusación, ni constar en las actuaciones la instrucción a la que estaba obligada a dar, a los fines de evitar confusiones, como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se cercenó su derecho a ejercer el contradictorio, pues si bien la admisión de los hechos, comprende solo los hechos descritos en la acusación y no calificación jurídica, la misma ha de ser aceptada solo después de admitida la acusación ya sea en forma parcial o total por parte del juzgador (Juez en funciones de Control) para crear certeza en el acusado de que es lo admitido y sus consecuencias, ya que de lo contrario se estaría violentando los derechos inherentes al debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado: “El imputado y su defensa se le debe informar de la institución de la admisión de los hechos, puesto que es su derecho conocerla y es la obligación del juez corroborar y asegurarse de tal conocimiento”.
Igualmente ante la aplicación de esta institución procesal, ha señalado: “ La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconoceré el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización u aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia penal y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos…”. (Sent. 070, de fecha 26-02-2003)

En consecuencia la sentencia por admisión de hechos dictada por el Juzgado A-quo, al haberse inobservado la debida instrucción al imputado y su defensa, a la cual estaba obligado el Juez de Control sobre este Procedimiento Especial, la misma debe ser anulada, por contravenir normas procesales de orden público y de estricto cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal. En consecuencia según lo pautado en el artículo 195 ejusdem, se retrotrae el presente procedimiento al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado quién tendrá la obligación a dar estricto cumplimiento a las normas procesales que sean aplicables.

Se hace menester ADVERTIR, que es deber de la DEFENSA, cumplir a cabalidad con lo dispuesto en artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, buena fe al litigar, evitando planteamientos dilatorios en perjuicio tanto de los derechos de su representado como de la administración de Justicia, de la cual se incluye la figura del defensor como operador de Justicia. Tal señalamiento obedece a que para el momento de la celebración de la audiencia que se anula, la propia defensa se adhirió a la solicitud de su defendido, sin objetar ni hacer prevalecer sus derechos a ser informado del contenido y alcance de este tipo de procedimiento, conducta que contribuyó a incurrir en el vicio que ha dado lugar a la presente nulidad, y en definitiva produce una dilación procesal, a la que todos las partes están obligadas a evitar, y especialmente se le advierte al JUZGADOR A--QUO, que debe evitar incurrir en el vicio señalado, en ara de una sana y pronta administración de Justicia.

Con relación a los otros dos aspectos impugnados, la Sala observa que resulta inoficioso entrar a emitir pronunciamiento sobre los mismos, en virtud de la Nulidad decretada.

En razón de lo precedente se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELIDA MORILLO, en su carácter de Defensora del acusado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA.
Segundo: ANULA la Sentencia de fecha 22-10-2004, dictada por la Jueza N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al acusado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, conforme lo establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal. En consecuencia según lo pautado en el artículo 195 ejusdem, se retrotrae el presente procedimiento al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Control N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se le dio salida constante de 91 folios útiles, con Oficio N° 801, al Tribunal en Funciones de Control N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario




Act. N° GP01-R-2004-000280
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial