REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 02 de Diciembre de 2.004


ASUNTO: N° GP01-O-2004-000065

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


Corresponde a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones resolver sobre la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, en su carácter de defensora de los imputados FELIX SATURNINO DELFINO y GARY ALEXANDER PEREZ DELPINO. Por distribución computarizada le correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó notificar a la accionante mediante boleta a la abogada ELENA PATIKAS MARTIN, en forma personal a través del servicio de alguacilazgo, la cual fue debidamente recibida en el domicilio de la mencionda abogada en fecha 29-11-2004, tal como se evidencia de la diligencia realizada por el alguacil KENNY VILLAMIZAR, que corre inserta al vuelto del folio 7 de las actuaciones. La notificación se ordenó con el objeto de que la abogada accionante, corrigiese las omisiones u errores en que incurrió en la solicitud de Amparo Constitucional, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no identificó los elementos exigidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, contenidos en el indicado artículo todos necesarios para fundamenta su pretensión de Amparo.

Ahora bien, el artículo 27 de la Constitución Nacional establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos… El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad Judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto… La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna… El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Es evidente pues, que a través de la norma antes transcrita el constituyente quiso darle una relevancia preponderante a la violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, por encima de cualquier otra infracción jurídica y así evitar la sujeción del Juez a formalidades que impidan la protección de los Derechos Constitucionales infringidas, cuando en forma radical obvia las formalidades para tramitar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la existencia de esta norma no significa de manera alguna la inaplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No debe confundirse, la no sujeción a formalidades, con la obligación para el Juez de admitir solicitudes, que no reúnan los requisitos necesarios establecidos en los citados artículos de la mencionada Ley, como en el caso que nos ocupa.


A pesar de que la accionante, fue notificada de la decisión de la Sala, mediante boleta en el cual se le ordenaba la corrección del escrito de Amparo presentado con fundamento a los citados artículos de la Ley que rige la materia, como se evidencia del trámite cumplido por la oficina de Alguacilazgo en fecha 29-11-04, ésta no cumplió con ese requerimiento exigido, aun cuando a la fecha han transcurrido con creces el lapso de 48 horas fijadas para la debida corrección.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, y así se decide.



DECISION


En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado ELENA PATIKAS MARTIN, a favor de sus defendidos FELIX SATURNINO DELFINO y GARY ALEXANDER PEREZ DELPINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Consúltese esta decisión en su oportunidad con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de la consulta obligatoria a que está sometida la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario,

Abg. LUIS E. POSSAMAI
Act. N° GP01-O-2004-000065
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial